Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 43/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100317
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:534
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 333
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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JUZGADO:INSTRUCCION NÚM. UNO DE ALMERÍA
D. PREVIAS:4429/2013
P .ABREV :274/2014
ROLLO SALA: 43/2015
En la ciudad de Almería, a ocho de junio de dos mil dieciséis .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Almería seguida por delito contra la integridad moral, falta de lesiones y tortura contra el acusado Arturo , provisto de DNI núm. NUM000 , con domicilio en Huercal de Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Juan Antonio Cruz Parra. En ejercicio de la acusación particular D. Cipriano representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Martín Alcalde bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Martínez Ortiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta por D. Cipriano . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 31 de Mayo de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusador particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal (en su modalidad no grave) y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena por el delito de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por 2 años; y por la falta solicitó se le impusiera la pena de 2 meses de multa con una cuota a razón de 6 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Cipriano en la cantidad de 3.000 euros por los daños físicos y morales producidos.
La acusación Particularen sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de. A) un delito de tortura y contra la integridad moral, en la modalidad prevista en el art. 174.1 y 2 del Código Penal ; y B) Un delito de lesiones en la modalidad prevista en el art. 148.2 del Código Penal al existir ensañamiento y alevosía, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal e interesó se impusieran las siguientes penas: Por el delito A), tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante ocho años; Por el delito B), la pena de un año de prisión. Costas e indemnización a Cipriano en la cantidad de 6.000,00 € por las lesiones y secuelas físicas y psicológicas infligidas.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
ÚNICO.- Probado y así se declara que:
El día 21 de junio de 2013 sobre las 11 horas, Arturo ,en su condición de Agente del Cuerpo Nacional de Policía y en unión de otro funcionario policial, procedió a la detención de Cipriano en la calle Santiago junto a la altura de la intersección con la Avenida Blas Infante, empleando para dicha detención la fuerza mínima necesaria, utilizando la defensa reglamentaria, golpeando en las piernas de Cipriano , y produciéndole por ello, diversos hematomas que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 20 días sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no justifican la exigencia de responsabilidad criminal alguna al acusado.
Efectivamente, como indicaba el Ministerio Fiscal en su tramite de informe, nos encontramos ante tres versiones de lo ocurrido el día de los hechos. La primera, la mantenida por la acusación particular que sostenía que mientras el denunciante estaba esposado en dependencias policiales fue reiteradamente golpeado por el hoy acusado, causándole las lesiones que presenta. En segundo lugar, la postura del Ministerio Fiscal, que consideraba que el agente acusado se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones. Y en tercer lugar, la postura de la defensa, manteniendo la ausencia de responsabilidad criminal de su cliente.
Pues bien del conjunto de la prueba practicada hemos de concluir en esta última posición, esto es, la ausencia de responsabilidad criminal en el actuar del acusado
SEGUNDO.- Efectivamente de la prueba practicada no puede aseverarse que el acusado golpease al denunciante en dependencias policiales mientras éste estaba indefenso y esposado, sino que puede concluirse que efectivamente las lesiones sufridas por el denunciante, y objetivadas tanto por los partes médicos unidos a las actuaciones (folio 22, y 118 a 121) como por el parte médico forense unido a los autos (folio 122) fueron causadas por el agente de la Policía Nacional acusado, en el desempeño de sus funciones, mientras detenía a Cipriano , por los que ningún reproche penal puede hacérsele.
Sostenía el denunciante que la agresión sufrida se produjo en dependencias policiales. En apoyo de esta postura la única prueba practicada ha consistido en la declaración del propio perjudicado, Cipriano , que sostuvo que no fue detenido en el lugar de los hechos, sino que acompañó voluntariamente a los agentes a Comisaria, y una vez allí, fue detenido y esposado, y trasladado a una habitación donde estando sentado y esposado, recibió múltiples golpes en las piernas por parte del agente acusado, estando presente otro agente no identificado.
Sin embargo, dicha versión, no solo no está corroborada por la restante prueba practicada, sino que resultó poco verosímil por varios motivos. Así de un lado, reconocía Cipriano que el día de los hechos estaba bebido, en concreto admite al minuto 26:29 del CD1 que estaba borracho, lo que hace que no recordase con claridad parte de lo ocurrido (minuto 26:42 CD 1). En su declaración en el acto de la vista, dudaba no solo del orden de llegada de los vehículos policiales, sino incluso del número de agentes que intervinieron, según sostuvo fueron ocho o diez agentes. Ya en su declaración en sede de instrucción fue absolutamente impreciso al narrar dicha llegada, refiriendo simplemente que llegaron varios coches (folio 114). Incluso en la denuncia inicial de esta causa (folio 1 de las actuaciones), se afirma por el hoy denunciante que el acusado 'pasó en un vehículo de la policía nacional y se detuvo bajándose ambos agentes', sin embargo, es indiscutido que el acusado iba en motocicleta, incluso en el acto de la vista Cipriano sostuvo que el acusado y su acompañante llevaban casco (minuto 27:37 CD 1). De igual modo en el previo juicio rápido 393/2013 del Juzgado de lo penal nº 1 de Almería, derivado de la detención de Cipriano , el mismo sostuvo que se pararon varios vehículos sin recordarlo correctamente (minuto 6:15).
De igual modo el denunciante en su declaración en sede policial, (folio 20) mantuvo no recordar el motivo de ser interceptado por la policía afirmando que 'cree que porque Leticia les ha insultado', si bien tanto en la denuncia que origina esta causa, como en su declaración en instrucción (folio 114) y el acto de la vista oral, aseveraba sin duda la realidad de dichos insultos por parte de su acompañante
Todo lo anterior evidencia la falta de recuerdo con claridad por parte de Cipriano , a lo que se une su enemistad con el Cuerpo Nacional de Policía en general, por motivos ajeno a este concreto episodio, sosteniendo el mismo en el acto de la vista que fue insultado por otros agentes diferentes del acusado, señalando que eso era algo normal en el actuar policial, en concreto que 'entraba dentro del protocolo habitual de la policía nacional, ese respeto al ciudadano'(minuto 44:20 CD 1)
Como decíamos dicha postura, cuando menos poco creíble, por la falta de recuerdos, y por la enemistad hacia la policía referido, no se ve corroborada por la restante prueba. Así no se comprende que si la conducta del denunciante hubiese sido tan normal y pacifica como el mismo sostiene, cual fue el motivo o razón de la solicitud de refuerzos realizada por los agentes actuantes. La realidad de dichos refuerzos es indiscutida, pues todos los testigos la admiten, señalando unos ser ellos los refuerzos, y otros reconocían haber visto varios vehículo policiales, lo cual es admitido incluso por el denunciante. Es ilógico, si como mantiene el denunciante era solo una mujer la que estaba agresiva y él estaba tranquilo, que los agentes necesitasen ayuda, pues podrían, sin problemas, haber detenido a una mujer sin necesidad de ayuda de otros compañeros.
De igual modo se reputa ilógico, que como sostiene el denunciante el mismo no fuera detenido ni esposado, y sin embargo acompase voluntariamente a unos policías, sin razón o motivo para ello, y respecto de los cuales, considera habitual que insulten a los ciudadanos. Frente a dicha aseveración los tres agentes de la Policía que intervinieron como testigos y el acusado, sostuvieron que el hoy denunciante fue esposado y trasladado como detenido. Así lo sostuvo tanto el acusado como su compañero de aquel día, el agente con carnet NUM001 , y del mismo modo los dos agentes que llegaron de refuerzo, los agentes con carnet NUM002 y NUM003 , que mantuvieron que a su llegada Cipriano ya estaba esposado, y fue trasladado como detenido.
Por último, pero de mayor importancia, sostenía el denunciante que la agresión se produce en Comisaria dentro de una sala, estando él solo con su agresor y otro policía no identificado. Sin embargo, los demás agentes que declararon en el acto de la vista, los agentes con carnet NUM001 , NUM002 y NUM003 , al igual que el acusado, sostuvieron que al llegar a Comisaria estuvieron todos juntos en una Sala donde había mucha gente, que los cuatro agentes estuvieron juntos todo el tiempo hasta que el detenido entró en calabozos y que en todo este tiempo, el denunciante no sufrió ninguna agresión. Sobre esta cuestión resalta, no solo la contundencia de la prueba verificada, y la negación tajante de los testigos, sino por la prueba dejada de practicar, siendo ésta una labor que le hubiese correspondido a la acusación. Así no se interesó ni consta una reconstrucción de hechos o inspección ocular judicial, para poder conocer la realidad de dicha sala negada por los agentes de la Policía; o la identificación del agente que según el denunciante estaba presente durante la agresión, para que el mismo hubiera declarado.
TERCERO.- Frente a lo anterior, el hoy acusado, sostiene, tanto ahora, como en todas las previas declaraciones que ha realizado sobre estos hechos que lo ocurrido, fue derivado del desempeño de su labor policial.
Efectivamente, el acusado, Arturo sostenía que el denunciante estuvo desafiante y exaltado, y que cuando la mujer que acompañaba al denunciante se puso agresiva, pidió refuerzos y fue a ayudar a su compañero, momento en el que Cipriano se le abalanzó, por lo que repelió esa agresión con la defensa que tenia en la mano, alcanzándole en las piernas y acto seguido su compañero le apoyó, y entre los dos, reducen a Cipriano y le ponen los grilletes. Esa misma postura ya lo manifestó en el inicial atestado NUM004 , donde se refleja que se tuvo 'que emplear la fuerza mínima indispensable con los medios coercitivos legales para proceder a su inmovilización y posterior detención'. De igual modo así lo sostuvo tanto en su declaración como imputado en sede judicial (folio 175), como en el actual juicio oral y en su previa declaración como testigo en previo juicio rápido 393/2013 del Juzgado de lo penal nº 1 de Almería, donde admite que se tuvo que utilizar la fuerza mínima indispensable (minuto 16:47) , e incluso que el hoy denunciante le lanzó dos puñetazos (minutos 18:23).
Ésta versión está plenamente corroborada por la testifical del agente de la Policía nacional con carnet NUM001 , que mantenía que acompañaba al acusado de patrulla y vieron a los que aquel día acabaron detenidos que estaban agresivos. Mantuvo que la mujer le tiró al suelo y su compañero se acerco a ayudarle. El hoy denunciante se acercó a su compañero, en conducta hostil, y su compañero repelió la agresión con la defensa y él le apoyó para reducirlo y le pusieron los grilletes.
Frente a esta postura, según la cual, las lesiones objetivadas sufridas por el denunciante se causaron en el momento de su detención, la acusación aportó dos testigos, Desiderio y Ezequias . Sin embargo, ambos testigos no vieron el episodio desde el principio, sino desde que llegaron los refuerzos policiales, una vez ya había sido detenido el denunciante, por lo que no vieron lo ocurrido previamente, esto es, el momento en el que se empleó la fuerza contra el denunciante.
Así Desiderio , que al tiempo de los hechos un quiosco de la ONCE en la zona, sostuvo estar cerca y que pudo verlo todo lo ocurrido. Sin embargo, dicho testigo que aludía a la tranquilidad de lo ocurrido, mantuvo que pudo ver tanto motos como coches de policía, y en concreto señaló (minuto 03:25 CD 2) que cuando se dio cuenta ya estaba el coche aparcado y los agentes hablando con ellos dos y le invitaron a irse en el coche tranquilamente. Señalaba de igual modo que había dos patrullas de policía. Como ya hemos anunciado, el hoy acusado se personó en el lugar en motocicleta, y los vehículos policiales llegaron después de la detención, lo que supone que necesariamente dicho testigo, apreció los hechos, no desde el principio sino cuando llegaron los refuerzos, y ya se había producido, tanto la detención como la presunta conducta agresiva del denunciante y su reducción con la defensa por el hoy acusado. De igual modo el otro testigo Ezequias que al tiempo de los hechos trabajaba en un quiosco de prensa en la zona, sostuvo que no vio nigun conducta agresiva, sin embargo, no sabía si Cipriano estaba esposado, y de igual modo mantenía que vio desde que 'se bajaban uno de los policías locales' les ve 'bajarse de un vehículo' (minuto 14:15 cd 2), lo que supone que no vio todo lo ocurrido, sino desde que llegan los refuerzos, al igual que el otro testigo.
CUARTO.- Por todo lo hasta ahora expuso, hemos concluir sin genero de dudas, que las lesiones sufridas por el denunciante se produjeron mientras que fue detenido por el agente hoy acusado, mediante el empleo de la defensa reglamentaria. Efectivamente la falta de credibilidad de la versión del denunciante, ya referida, y la contundencia de la postura del acusado, corroborada por las manifestaciones de los demás agentes, y no contradichas por los testigos aportados por la defensa que no pudieron apreciar lo ocurrido desde el principio, unido a la falta de actividad probatoria por parte de la acusación, acreditando el lugar de comisaria donde se produjo la presunta agresión, o aportando la testifical del agente que estuvo presente durante la presunta agresión, o de la mujer que acompañaba a la denunciante al ser detenido, determina que la absolución por el delito de tortura y por el delito contra la integridad moral sea ineludible.
Efectivamente tanto el tipo penal del articulo 174 como del articulo 175 ambos del Código Penal , requieren que la autoridad o funcionario público actúe en abuso de su cargo. En el presente caso, como hemos referido, ningún abuso se constata, pues la conducta del agente se debe incluir en el desempleo de su labor policial, desarrollada solo para su detención, lo que hace desaparecer los fines del articulo 174 del Código Penal (obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido) como del mismo modo debe reputarse que tal actuar no puede ser considerado una atentado contra la integridad moral de una persona
Es cierto como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 , que toda lesión es vejatoria, degradante y humillante, pero el sentido del tipo penal del delito contra la integridad moral, exige que se cause algo más que una lesión, por el modo de infligirla o por las circunstancias que rodeen el hecho, lo que, como hemos analizado ut supra, no se da en el caso enjuiciado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal no puede alcanzar la convicción de culpabilidad que requiere un pronunciamiento condenatorio, afirmando que la actuación del agente de la policía denunciado, buscaba infligir sufrimiento y humillación al denunciante, y en contra de sus obligaciones profesionales de carácter funcionarial, se dedicara a agredir a un pacífico ciudadano, lo que debe conllevar a la absolución de dichos delitos.
QUINTO.- Por lo que respecta al delito de lesiones referido por la acusación particular, el mismo no puede prosperar en ningún caso. Se interesa la condena por el tipo penal del articulo 148.2 del Código Penal , el cual castiga 'las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido si hubiere mediado ensañamiento o alevosía' . Requiere dicho tipo penal por tanto, que nos encontremos ante unas lesiones descritas en el articulo anterior. El articulo 147.1 del Código Penal , señala que constituye delito del lesiones cuando se 'causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental' .... 'siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.
Consta al folio 122 de las actuaciones las lesiones sufridas por el denunciante, referidas en los hechos probados de esta sentencias, consistentes en 'diversos hematomas que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 20 días sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'
Por lo expuesto, y dado que dichas lesiones para su sanidad no requirieron tratamiento medico, nunca podrían ser constitutivas del delito del articulo 147 del Código Penal , ni por tanto, del tipo penal por el que se pide la condena del articulo 148 del Código Penal .
SEXTO.- No obstante lo anterior, el Ministerio Fiscal, también formulaba acusación por una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .
Ciertamente estaríamos ante una conducta física que ha generado unas heridas, conducta por tanto incardinable en principio en el tipo penal del articulo 617 del Código Penal referido por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, no cabe tampoco la condena por este tipo penal, ya que la actuación del agente acusado se encontraba amparado por una causa de justificación, el ejercicio legítimo de sus funciones.
El artículo 20.7º del Código Penal señala que'está exento de responsabilidad criminal el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo'. Reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS 871/98, de 19-6 ; 1695/99, de 1-12 ; y 1633/01, de 18-9 ) exige como requisitos para la apreciación de la eximente los siguientes: 1º, Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º, Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º, Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia -necesidad en abstracto-, porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º, Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad - necesidad en concreto-; y 5º, Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.'
Pues bien todos estos requisitos se dan en la actuación policial de autos, pues se trata de una agente de la autoridad, que estaba de servicio y que ante la conducta del hoy denunciante que estaba bebido y se le abalanzo contra el agente acusado mientras éste detenía a otra persona, tuvo que retenerlo, empleando los medios a su alcance, dirigiéndolos a zonas no vitales y sin que puede reputarse excesiva, pues del informe forense solo se derivan que se trata de hematomas. Sobre las fotografías aportadas, las mismas no pueden tener valor probatorio, al carecer de fecha en que se hicieron (así lo indica también el medico forense al folio 126 de las actuaciones). En cualquier caso, aun admitiendo dichas fotografías se apreciaría que se tratarían de pocos, aunque fuertes golpes. Por todo ello debemos concluir que no existen indicios de que el agente policial se extralimitara en el uso de la fuerza, a la vista de los acontecimientos y de las lesiones que presenta el denunciante, para cuya curación solo precisaron de la primera asistencia facultativa según el informe médico.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (así STS de 12 de julio de 2006 , con cita expresa de las SSTS de 15 de enero de 2002 y 23 de noviembre de 2005 ) indica que: 'conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando -si resultan necesarios- medios violentos, e incluso las armas reglamentariamente asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y de servir a la paz colectiva 'con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable', pero al mismo tiempo 'rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad', como dice el apartado c) del Artículo Quinto, apartado 2, de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (dictada en cumplimiento del artículo 104.2 de la Constitución ).
En definitiva, aunque queda demostrado que el agente denunciado causó lesiones al denunciante al reducirlo, dicha conducta del agente está amparada por la causa de justificación del artículo 20.7º del Código Penal , por lo que, por elementales razones no sólo legales sino incluso de teoría penal, ante la ausencia del elemento indispensable de la antijuridicidad, no puede hablarse de infracción penal alguna. Razones todas por lo que debe absolverse libremente al acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución de los acusados, deben declararse de oficio las costas del proceso.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y ss. de la Ley procesal Penal .
Fallo
QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Arturo de los delitos por los que venia siendo acusado, tanto del delito de tortura y contra la integridad moral como de la falta de lesiones que en la presente causa se le imputaban, declarando de oficio las costas del proceso.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
