Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 86/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100297

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:713

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00333/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N545L0

N.I.G.: 10037 41 2 2015 0080768

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000086 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Isidoro

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 333/16

En Cáceres, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

El Iltmo. Sr. DON CASIANO ROJAS POZO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 86/16, dimanante de los autos de02/16,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, por un delito leve deLesiones,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Isidoro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 16 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.-Sobre las 2,30 horas de la madrugada del 10 de mayo de 2015 un grupo de chicos se encontraban celebrando una fiesta de cumpleaños en un local sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , y Doña Guillerma , que vive en las proximidades, se acercó para decirles que la música estaba muy alta y que estaban molestando. Dos de los jóvenes que estaban el local, D. Valentín y D. Isidoro se acercaron al domicilio de la Sra. Guillerma , produciéndose un altercado, en el curso del cual D. Isidoro golpeó al menor de edad Ramón , hijo de Dª. Guillerma , y, al darse cuenta de lo que había sucedido, Don Germán , esposo de Dª. Guillerma y sus hijos Marcelino y Ramón , menores de edad, salieron a la calle, produciéndose una disputa en el curso de la cual Don Marcelino golpeó a Don Valentín y a D. Isidoro y éstos a su vez golpearon a Don Germán , D. Isidoro golpeó al menor Marcelino y a Dª Guillerma .

SEGUNDO.-Como consecuencia de la agresión, Ramón sufrió una contusión nasal con abrasión cutánea, contusiones faciales y contusión en el miembro superior derecho, lesiones que tardaron ocho días en curar, Marcelino sufrió policontusiones

leves en el tórax, en el antebrazo derecho y en la región prerrotuliana derecha, lesiones que tardaron diez días en curar; D. Germán sufrió un cuadro policontusional con artritis traumática de muñeca derecha, equimosis y hematomas en miembros superiores e inferiores y erosión superficial en región glútea y en ambos codos, lesiones que tardaron nueve días en curar, estando impedido durante ese periodo para sus actividades habituales; D. Valentín sufrió erosiones leves y una contusión en rodilla derecha, en concreto en la región de la meseta tibial, lesiones que tardaron 26 días en curar; D. Isidoro sufrió un cuadro policontusional con fractura con hundimiento de hueso nasal izquierda en múltiples lesiones erosivas y abrasivas en la región occipital, superciliar, tórax y espalda y ambos miembros superiores, producido el hundimiento del hueso por un golpe que le dio el menor Ramón con un palo, hecho enjuiciado en la jurisdicción de menores; Dª. Guillerma sufrió una contusión en ambas rodillas, con una erosión subrotuliana, lesiones de las que tardó 10 días en curar, sin que el derrame articular de su rodilla derecha tuviera relación con estos hechos.'.

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Isidoro , como autor de cuatro delitos leves de lesiones a la pena de un mes de multa por cada uno de ellos, a D. Germán , como autor de dos delitos leves de lesiones, a la pena de un mes de multa por cada uno de ellos, y a D. Valentín , como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 8 euros para D. Germán , y de 3 euros para los restantes, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejen de pagar, previo apremio contra sus bienes.

D. Isidoro será indemnizado por el tiempo que hubieran tardado en curar sus lesiones, excluyendo la fractura de huesos nasales, según lo que se determine en ejecución de sentencia, a razón de 40 euros el día impeditivo y 20 días el no impeditivo, respondiendo de dicha indemnización D. Germán , coincidiendo en la cantidad concurrente con la indemnización, superior, que le ha sido concedida en la jurisdicción de menores. D. Valentín será indemnizado en 520 euros por D. Germán . Ramón será indemnizado en 150 euros por Isidoro . Marcelino será indemnizado en 200 euros por Isidoro . Dª. Guillerma será indemnizada en 200 euros por Isidoro . D. Germán será indemnizado en 360 días por D. Valentín y D. Isidoro . De confirmarse la sentencia dictada en el procedimiento de menores, D. Valentín y D. Isidoro serían indemnizados por las mismas lesiones, entendiéndose que no se sumarán las indemnizaciones.

Absuelvo a Doña Guillerma .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidoro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 26 de septiembre de 2016.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia n º 29/2016, de fecha 28/04/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres , en su juicio por delitos leve 02/2016, que condena al hoy recurrente como autor de cuatro delitos leves de lesiones, al declarar probado que agredió, de la forma que vamos a analizar, a los cuatro miembros de la familia Marcelino Ramón Germán Guillerma , cuyo progenitor, Germán , es también condenado en esta sentencia como autor de dos delitos leves por agredir al recurrente y a su amigo Valentín , también condenado como autor de un delito leve en el curso de los mismos hechos.

Frente a esa sentencia sólo apela Isidoro , con lo que los otros dos condenados muestran su aquiescencia con los hechos probados en los que se sustentan sus respectivas condenas. Esto es, que Germán golpeó a Valentín y a Isidoro , y que Valentín a su vez también golpeó a Germán .

Sentado ello, el recurso de apelación se sostiene en el error en la valoración de la prueba que lleva a su condena, y en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal sostiene la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar recordando que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

Pues bien, y para empezar, pese a haberse practicado numerosa prueba testifical, el Juzgado no la ha tomado en consideración por entender que al ser los testigos amigos de Valentín y de Isidoro , 'resulta dudosa su credibilidad por falta de imparcialidad', lo que parece una conclusión demasiado categórica, ya que con ello se autoexime de hacer un análisis concreto del contenido de cada declaración, lo que no podemos aceptar. Por otra parte, hay que reconocer que los testigos han expuesto con total sinceridad la relación de amistad e incluso de parentesco (al menos dos reconocen ser primos de Valentín y una su hermana) cumpliendo así lo establecido en el artículo 436 LECr , mientras que el Juzgador de instancia ha incumplido la obligación que le impone el artículo 433 párrafo segundo, pues si bien es cierto que requirió a los testigos para que prestaran juramento o promesa de decir verdad, sin embargo no informó a ninguno de ellos de la obligación que tenían de ser veraces, ni tampoco de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Por otra parte, no se trata de testigos sorpresivos, sino que su presencia en el lugar de los hechos fue apreciada por la Guardia Civil, tal y como consta en la relación que obra al folio tres del atestado, con lo que estamos ante testigos directos de lo ocurrido, por lo que consideramos un error en la valoración de la prueba rechazar la prueba testifical de modo general, y a priori, sin haber analizado cada declaración, y sin discriminar aspectos de las mismas que, pese a la reconocida relación de amistad, podría tener transcendencia en la determinación de los hechos probados y no verse afectados de parcialidad.

Y al hilo de ello, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.

TERCERO. - La sentencia fundamenta la condena en la propia declaración de cada interviniente en el altercado, con apoyo en la documentación médica existente, pero no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre las declaraciones de las víctimas, que para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, precisan de la concurrencia de ciertos requisitos, amén de que en este caso no estamos ante un delito que se produzca en un ámbito de intimidad que conlleve inexorablemente que la declaración de la víctima sea la única prueba existente, sino que aquí se enjuicia un altercado que se produce en la vía pública y ante una concurrencia de personas.

Pues bien, uno de estos requisitos es la persistencia en la incriminación, lo que, conforme a las pautas jurisprudenciales, por todas STS de 28/05/2015, rec. 10014/2015 , supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

El recurso de apelación achaca a las declaraciones de los miembros de la familia Marcelino Ramón Germán Guillerma , precisamente, 'el haber sido harto cambiantes según el momento procesal, jurisdicción e intereses en juego'.

Así las cosas, entendemos que es otro error en la valoración de la prueba considerar prueba de cargo la declaración de cada uno de los intervinientes en el altercado sin analizar si sus declaraciones han sido persistentes en los términos expuestos, o, por contrario, existen contradicciones entre las sucesivas versiones que le priven del valor de prueba de cargo susceptible de ser idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO. - Sentado lo anterior vamos a ir haciendo un estudio detallado de la prueba de cargo existente respecto de cada delito leve por el que el hoy recurrente ha sido condenado, partiendo del relato de hechos probados.

Comenzando por la agresión a Guillerma , el relato de hechos probados establece, muy escuetamente, que 'D. Germán golpeó ...a Dª Guillerma ', a resultas de la cual 'sufrió la contusión en ambas rodillas, con una erosión subrotuliana, lesiones de las que tardó 10 días en curar, sin que el derrame articular de su rodilla derecha tuviera relación con estos hechos'.

Llega a dar por probada la agresión en base a la documentación médica existente en autos y a la declaración de Dª Guillerma que afirmó que 'le golpeó D. Isidoro '.

Pues bien, un análisis detenido de todo lo actuado muestra que mientras en sede de atestado (folio 23 de la causa) manifestó que 'tal como bajé a la calle me pegó un puñetazo Isidoro en la cabeza y caía al suelo haciéndome daño en las dos rodillas', en el acto del juicio lo que Isidoro le propinó fue 'un empujón', lo que es corroborado por la declaración de su hijo Ramón que efectivamente dijo en el acto del juicio que a su madre le dieron un empujón, si bien afirma que se lo dieron 'esos dos señores', refiriéndose tanto a Isidoro como a Valentín .

Por otra parte, todos los testigos que han depuesto han manifestado, a preguntas del Ministerio Fiscal, que en ningún momento vieron a Dª Guillerma en el suelo.

Así las cosas, consideramos que la declaración de la víctima incurre en una contradicción importante, pues cambia el mecanismo de producción de la lesión, lo que es determinante para considerar que no existe prueba de cargo que permita afirmar que Isidoro golpeó a Guillerma . Se le debe por tanto absolver de este delito leve.

QUINTO. - El segundo delito por el que Isidoro es condenado consiste en la agresión inicial a Ramón .

El relato de hechos probado se limita a decir que 'D. Isidoro golpeó al menor de edad Ramón ', en base a que ' Ramón manifiesta que fue agredido por D. Isidoro , quien le dio un golpe en la nariz cuando fue a abrir la puerta', y que existe parte médico en el que consta que ' Ramón sufrió contusión nasal con abrasión cutánea'.

Pues bien, negada la agresión tanto por el condenado como por su amigo Valentín que estaba con él, la simple declaración de Ramón no es suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y ello por lo siguiente:

a) Ninguno de los testigos que vieron en el altercado observaron que Ramón estuviera herido ni sangrara, con lo que no se corroboran sus manifestaciones, y las de sus familiares, de que al golpearle Isidoro con un vaso, 'tuviera la cara llena de sangre'.

b) En ningún momento los miembros de la Guardia Civil que acudieron al lugar del altercado hacen constar que Ramón tuviera sangre en la cara ni en la ropa, y no consta que fuera atendido por el personal médico que acudió al lugar, que sólo atendió Isidoro .

c) Ramón no acude al hospital hasta las 11:37 horas, es decir, horas después de finalizado el altercado y en el parte de urgencias consta que refirió que 'anoche fue agredido con un botellazo en la nariz', lo que supone una versión distinta de la que dio en diligencia de exploración dos días después en cuartel de DIRECCION000 , que mencionó haber sido agredido con un vaso.

d) En su declaración en sede del Juzgado de menores Ramón negó haber golpeado a su vez con un palo a Isidoro , mientras que en nuestro juicio reconoce esa agresión, lo que supone una evidente contradicción

Lo expuesto determina que a juicio de la Sala no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditado que Isidoro golpeara a Ramón .

SEXTO. - Respecto de la agresión a Germán , la prueba de cargo es también su propia manifestación y el parte de asistencia sanitaria.

Pues bien, su declaración incurre en cambios en la versión que la hacen impropia para ser considerada prueba de cargo. Nos referimos a que en el acto del juicio manifestó que los amigos de Valentín y de Isidoro 'le patearon literalmente' y que le machacaron cuando estaba en el suelo, nada de lo cual manifestó a la Guardia Civil en su declaración del día siguiente a los hechos, limitándose a afirmar que la intervención de los amigos consistió en sujetarle en el suelo, pese a que ahora afirma con seguridad que supo perfectamente la identidad de algunos de esos otros agresores. Y en este mismo sentido, no comprendemos que el día que compareció a formular denuncia escrita (el 13 de mayo, esto es, tres días después) sólo la dirigiera contra Isidoro y contra Valentín y no contra esos amigos de estos pese a que afirme que le patearon y le machacaron.

Hay que tener también en cuenta que en sus manifestaciones en el acto del juicio afirma que ' Isidoro le pegó un puñetazo', pero, sin embargo, en el parte judicial de asistencia no consta que tuviera lesión alguna de este golpe, ya que en él sólo aparece 'contusiones múltiples en extremidades'.

La conclusión de lo expuesto es que este delito leve tampoco ha quedado acreditado.

SÉPTIMO. - Nos queda por último la agresión a Marcelino , que es la única que consideramos puede considerarse acreditada, al no existir contradicciones en sus declaraciones y resultar los partes de sanidad existentes coherentes con su relato de lo ocurrido.

OCTAVO. - En cuanto a las costas de declaran de oficio, al estimarse en parte el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EL PARTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n º 29/2016, de fecha 28/04/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres , en su juicio por delitos leve 02/2016, que REVOCAMOS PARCIALMENTE, absolviendo al recurrente de tres de los delitos leves por los que ha sido condenado respecto de las agresiones a Guillerma , Ramón y Germán , con todos los pronunciamientos favorables respecto de ellos, manteniendo exclusivamente la condena por la agresión a Marcelino . Se modifica también el porcentaje de la condena en las costas que se establece en la sentencia respecto de Isidoro , que deberá abonar solamente un octavo declarando de oficio el resto de las impuesta a él en la sentencia.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 977 LECr ., no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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