Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 140/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100330
Núm. Ecli: ES:APL:2016:694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 140/2016
Procedimiento abreviado nº 138/2015
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 333/16
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/05/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 138/2015, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Laureano , representado por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado JOSE MANUEL DEL RIO. Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así como Carmen , y la compañiaZURICH, representados por la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y dirigidos por la Letrada ANNA TORRA RIERA.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/05/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO ABSUELVO A DOÑA Carmen del delito de deslealtad profesional por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
En consecuencia se absuelvo a ZURICH de los pedimentos civiles. '
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre absolvió a la acusada del delito de deslealtad profesional por el que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pronunciamiento que tan solo esta última impugna en ésta alzada con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba, al estimar que existen motivos suficientes para apreciar y declarar la responsabilidad penal pretendida, al considerar que la acusada actuó con manifiesta deslealtad profesional e ignorancia inexcusable al no comparecer, en su condición de letrada del ahora recurrente, al acto de juicio en el que se le acusaba de un delito de impago de pensiones, de manera que derivó el caso a otra Letrada, que intervino en sustitución, a la que simplemente le indicó la conveniencia de alcanzar una conformidad en el acto de juicio, y ello pese que el entonces acusado - y ahora recurrente - contaba ya con una condena anterior, de la que la letrada acusada ya era conocedora puesto que así constaba en el propio procedimiento. A consecuencia de ello el ahora recurrente se declaró culpable y se conformó a la pena de tres meses de prisión, dando lugar así a la correspondiente ejecutoria penal, en la que continuó la inactividad profesional de la acusada, puesto que al no impugnar la denegación de la suspensión de la pena impuesta, determinó que el ahora recurrente ingresara en prisión donde cumplió la pena de tres meses que le había sido impuesta, limitándose la letrada ahora acusada a presentar una petición de suspensión de la pena mediante un escrito que dirigió al propio centro penitenciario. Considera así el recurrente que los hechos son constitutivos del delito de deslealtad profesional, tipificado en el artículo 467.2 del C.P ., interesando en consecuencia la revocación de aquella resolución en orden a condenar a la acusada a la pena y a las responsabilidades civiles interesadas en el acto de juicio oral. A esta pretensión se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la acusada que solicitaron la desestimación del recurso y, consecuentemente a ello, la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto necesariamente debemos partir de una consideración previa, que ya se ha puesto de manifiesto por ésta Sala en ocasiones en las que lo que se discute es el supuesto error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación de una sentencia absolutoria, como así ocurre en el presente caso.
En este sentido ya hemos dicho que el Tribunal Constitucional ha venido señalando que el recurso de apelación otorga al Tribunal superior con competencia para resolverlo, plenas facultades para todas aquellas cuestiones que se planteen, sean de hecho o de derecho, ya que se trata de un recurso ordinario que permite unnovum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ) aunque se excluye la posibilidad de lareformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993). Asimismo, el Tribunal Constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Ahora bien, esta clásica doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En efecto, ésta sentencia, en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ). Así, y con arreglo a estos restrictivos criterios acerca de la extensión del control del recurso de apelación, implantados a partir de la citada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (entre otras muchas SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ), de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal de apelación,ad quem( STC 198/2002 y 230/2002 ).
De éste modo, y a partir de esta clara y consolidada doctrina jurisprudencial, podrían plantearse distintas posibilidades. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Sin embargo, esta posibilidad comporta graves inconvenientes ya que no existe ninguna garantía de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, sobretodo si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos o unos peritos que ya depusieron en un juicio oral anterior. Y ello sin olvidar que la repetición de pruebas tampoco sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la LECr , lo que constituye un segundo obstáculo difícilmente sorteable. Ante estas objeciones se ha considerado que no es posible revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, lo que en realidad supone una limitación del derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. En cierto modo esta última es la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Por lo tanto, conforme a lo anterior, se alcanza una evidente conclusión: sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva o bien la conclusión que alcance en su resolución resulte absurda o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o, en definitiva, cuando el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
En definitiva, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Finalmente, esta consolidada doctrina jurisprudencial ha recibido carta de naturaleza en la reciente reforma de la LECr operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al introducir un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790 al decir que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
De este modo, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, determina la confirmación de la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Sin embargo, y a mayor abundamiento, la motivación de la sentencia de instancia, al examinar cada una de las pruebas practicadas en el plenario, refleja cumplidamente el proceso valorativo que irremediablemente debía conducir al pronunciamiento absolutorio expresado en la parte dispositiva de la resolución, ya que sus fundamentos de derecho no solo analizan con absoluta minuciosidad y detalle cada una de las pruebas practicadas en el acto de juicio sino que además lo hace desde la perspectiva del principio 'in dubio pro reo' en conexión con el de presunción de inocencia.
De esta manera, y con arreglo a estos criterios, la Juez de instancia, tras valorar directa y personalmente la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., llegó a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, no existía prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ni para apreciar indicios suficientes para incardinar la actuación profesional de la acusada en el delito de deslealtad profesional tipificado en el artículo 467.2 del C.P ., que sanciona al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueran encomendados, y en el párrafo tercero cuando fuera cometida por imprudencia grave. No nos detendremos a indicar los elementos integradores del delito pues en la sentencia de instancia se analizan cumplidamente a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1326/2000, de 14 de julio . En cambio queremos destacar la relevancia del precepto y el motivo de la sanción en la que se contempla una responsabilidad penal de unos profesionales liberales debido a que, como dice la STS 680/2012, de 17 de septiembre , este es un delito que 'afecta a la Administración de Justicia. No supone simplemente vulneración de deberes contractuales entre las partes; ni es una forma de subrayar penalmente la importancia social de unas profesiones. La afectación al funcionamiento de la actividad jurisdiccional es indirecta pero cierta por cuanto que la deslealtad profesional de abogado y procurador menoscabarán o incluso anularán el derecho a la tutela judicial efectiva. El bien jurídico protegido no es puramente individual (intereses de los particulares ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio, honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacía o la confianza institucional de que debe gozar. Subrayando la vinculación con el bien jurídico 'correcto funcionamiento de la Administración de Justicia' se encuentra respuesta adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las relaciones contractuales entre abogado -cliente y las que ofrece el Código (o con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios, arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico realizado desde la Cátedra v.gr). No se contempla prioritariamente el interés de la parte a una correcta asistencia técnica, lo que solo lejanamente podría afectar a la Administración de Justicia. Si fuese así no se entendería ese asimétrico tratamiento frente a otras profesiones. Ni, por supuesto, se está edificando la tipicidad sobre cualquier actividad profesional, cuando quien la realiza ostenta la condición de abogado en ejercicio'. Ahora bien, como también señala la STS 307/2013, de 4 de marzo , 'Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al «perjuicio» del art. 360 del CP de 1973 la mención «perjudique de forma manifiesta» los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos'.
Con arreglo a estos parámetros la Sala alcanza la misma conclusión que acertadamente expresó la Juez 'a quo' en su resolución, al descartar la presencia de una conducta profesional intorelable de la que pudiera derivarse la pretendida responsabilidad penal. En efecto, en este momento no es posible verificar si en el procedimiento penal anterior, en el que el ahora recurrente venía acusado como autor de un delito de impago de pensiones, hubiera podido obtenerse un pronunciamiento judicial distinto de aquel al que él mostró su expresa conformidad y en el que se declaró culpable del delito por el que venía acusado. La acusación era por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, debido a que adeudaba todas las mensualidades vencidas desde el año 2008, fecha de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, en el que aceptó expresamente el pago de una pensión de 250 euros que nunca pagó. En todo caso, aceptó una pena privativa de libertad, reducida, eso si, pero que en si misma implicaba una posibilidad de ingresar en prisión. Por otro lado, ni en el escrito de acusación ni en la propia sentencia se hace referencia a la existencia de antecedentes penales del acusado, y aunque esta circunstancia es relevante, no lo es en cambio en cuanto a la responsabilidad derivada del hecho por el que venía acusado. Así nos situamos en el segundo momento temporal, también analizado en la sentencia de instancia, puesto que se le denegó la suspensión de la pena, conforme al antiguo art. 80 del C.P ., al contar con un antecedente penal anterior, y respecto a la sustitución de la pena, que también analiza la Juez de instancia, hubiera exigido, cuando menos, un mínimo esfuerzo reparador, que en el presente caso fue inexistente ya que se limitó a un solo ingreso de 40 euros, lo que permitió a la Juez 'a quo' descartar las posibilidades de éxito de un eventual recurso.
En definitiva, ante la ausencia de una actividad probatoria suficiente que evidenciara una grosera e intolerable inactividad profesional imputable a la Letrada Sra. Carmen , conducen a la valoración de todo el acervo probatorio, como no podía ser de otro modo, en favor de la acusada, conclusión y valoración que se comparte en ésta alzada y que lógicamente aboca a la confirmación de la sentencia de instancia, tanto por razones de fondo expresadas como las de índole procesal o constitucional a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior.
CUARTO.- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , asistido por el Letrado Sr. Del Rio, contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lleida , que consecuentementeCONFIRMAMOSpor sus propios fundamentos, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentenciaes firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
