Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 265/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100565
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10543
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021051
251658240
Procedimiento abreviado nº 352/2015
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
Rollo de Sala nº 265/2016
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 333/2016
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en segunda instancia por este tribunal los recursos de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 352/2015, seguido contra don Saturnino , don Juan María , doña Inés y doña Sagrario .
Son apelantes los acusados representados por los procuradores don Miguel Zamora Bausa, doña Cristina Herguedas Pastor, don Javier Carreras Ruíz y don Alfonso María Rodríguez García y defendidos por los letrados doña Virginia Minaya Gallego, doña María de Los Ángeles Samaniego Montero, don Rafael del Peso y doña Eva Alagón Fernández-Cavada, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- Primero.- El día 10 de enero de 2015, los acusados Dº Saturnino , su compañera sentimental Dª Inés , Dº Juan María y la compañera sentimental de este Dª Sagrario se encontraban en una vivienda abandonada en la zona de la Cañada Real de esta capital, en compañía del denunciante Dº Esteban , dedicados a consumir sustancias estupefacientes no precisadas.
En determinado momento, todos los mencionados decidieron trasladarse del lugar para adquirir más sustancias estupefacientes, para lo cual se trasladaron en el vehículo matrícula .... YYY , conducido por el denunciante con la autorización de su propietaria Dª Eufrasia .
Siguiendo las indicaciones de los acusados, Esteban condujo el vehículo hasta una zona de campo deshabitada, donde los acusados obrando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, esgrimiendo alguno de ellos un cuchillo de características no determinadas, le exigieron que parara y bajara del coche. Una vez fuera del vehículo los acusados golpearon al denunciante con un palo y le dieron al menos con un cuchillo u objeto punzante hasta dejarlo semiinconsciente, y le despojaron de un reloj, un teléfono móvil y una cartera que contenía documentación, efectos valorados en 105 euros, llevándose también el vehículo con el que abandonaron el lugar, dejando al denunciante en el sitio herido, descalzo y sin pantalones.
Como consecuencia de la acción de los acusados, Esteban , de 41 años de edad al tiempo de los hechos, sufrió herida inciso-contusa cervical superficial de unos 4 cm, herida inciso-contusa cervical lateral izquierda de 1 cm sin afectación de planos profundos, herida inciso-contusa en región temporal izquierda de 2 cm, hematoma en región cervical, herida inciso punzante en hemitórax izquierdo con neumotórax, herida inciso-contusa en mano derecha, múltiples pequeñas heridas punzantes en dorso, miembros superiores e inferiores.
Precisó para sanar de colocación de tupo de tórax en hemitórax izquierdo, profilaxis antibiótica, medidas de control hospitalario, analgesia, ansiolíticos.
Tardó en sanar 87 días de los cuales 4 fueron de estancia hospitalaria y todos de incapacidad. Le ha quedado trastorno por estrés postraumático leve de probable evolución favorable, cicatrices en región torácica izquierda de 3×1 cm y de 2×1 cm, cinco cicatrices puntiformes en la región dorsal y subescapular izquierda, cicatriz transversal lineal en cara palmar de falange distal del 3º dedo de la mano izquierda, cicatrices puntiformes en tercio medio de brazo izquierdo, cicatriz lineal de 1 cm en pulpejo de 1º dedo de la mano derecha y puntiformes en flexura metacarpo-falángica del 1º dedo de la mano derecha, cicatrices redondeadas puntiformes de 0,5 cm en cara externa de glúteo izquierdo, cicatriz de unos 4×2 cm en la cara externa de la rodilla izquierda y de 2 cm en externa de tobillo izquierdo y dos cicatrices de 1,5×1 cm en el talón del pie derecho.
Segundo.- Los acusados Dº Saturnino y Dº Juan María llevaron el vehículo sustraído hasta un lugar despoblado en las proximidades del km 41 de la carretera M-204, donde lo incendiaron.
El vehículo con un valor de 2.180 euros quedó completamente destruido.
Tercero.- Los acusados Dº Saturnino y Dº Juan María son adictos a opiáceos y cocaína. Su consumo se remonta a su adolescencia, por lo que son adictos de larga evolución, lo que ha generado un modelo de conducta marginal así como les ha derivado a sufrir patologías asociadas como el VIH. Esta circunstancia limitaba moderadamente, pero no anulaba su capacidad de obrar conforme al conocimiento de la antijuricidad de su conducta en aquellos actos relacionados con la obtención de medios para atender a su adicción.
Las acusadas Dª Inés y Dª Sagrario son consumidoras de heroína y cocaína de antigüedad y de forma no acreditadas. Esta circunstancia limitaba levemente su capacidad obrar conforme al conocimiento de la antijuricidad de su conducta en aquellos actos relacionados con la obtención de medios para atender a su adicción.
El acusado Dº Saturnino ha sido condenado en 18 ocasiones y entre otras por sentencia dictada por el JP nº 1 de Ciudad real, firme el 22 de abril de 2014, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, que no consta que haya extinguido.
La acusada Dª Inés ha sido condenada como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia dictada por el JP 25 de Madrid, firme el 20 de marzo de 2009, a la pena de seis meses de prisión, que extinguió el 5 de agosto de 2014.'
FALLO.- '1. Que debo condenar y condeno a Dº Saturnino en concepto de autor de un delito de robo con violencia cometido con medio peligroso, un delito de lesiones con medio peligroso y un delito de daños cometidos mediante incendio, precedentemente definidos, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y respecto del delito de robo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión, un año y diez meses de prisión y nueve meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de tres décimas partes de las costas procesales.
2. Que debo condenar y condeno a Dº Juan María en concepto de autor de un delito de robo con violencia cometido con medio peligroso, un delito de lesiones con medio peligroso y un delito de daños cometidos mediante incendio, precedentemente definidos, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, un año y diez meses de prisión y nueve meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de tres décimas partes de las costas procesales.
3. Que debo condenar y condeno a Dª Inés en concepto de autora de un delito de robo con violencia cometido con medio peligroso y un delito de lesiones con medio peligroso, precedentemente definidos, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción y respecto del delito de robo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de tres años y ocho meses de prisión, y de dos años y dos meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales.
4. Que debo condenar y condeno a Dª Sagrario en concepto de autora de un delito de robo con violencia cometido con medio peligroso y un delito de lesiones con medio peligroso y un delito de daños cometidos mediante incendio, precedentemente definidos concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años y seis meses de prisión, y de dos años y dos meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales.
5. Que debo condenar y condeno a Dº Saturnino , Dº Juan María , Dª Inés y Dª Sagrario a indemnizar solidariamente a Dº Esteban con la suma de 6.773,62 euros por daños personales y de 105 euros por los daños materiales y a Dª Eufrasia con la de 2.180 euros por los daños materiales causados.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución las representaciones de los acusados interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, y previo traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal y adhiriéndose la representación de don Juan María a los demás, se elevó el procedimiento original a este tribunal, señalándose el 22 de febrero para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto los tres primeros párrafos del hecho primero que se sustituyen por:
Primero.- El día 10 de enero de 2015, los acusados don Saturnino y don Juan María , y sus respectivas parejas, las también acusadas doña Inés y doña Sagrario , estuvieron con don Esteban consumiendo cocaína y heroína en una vivienda abandonada en la Cañada Real de esta capital, hasta que todos ellos decidieron ir a adquirir más drogas, para lo cual se trasladaron en el vehículo matrícula .... YYY , conducido por don Esteban con autorización de su propietaria doña Eufrasia .
Don Esteban siguiendo las indicaciones de los acusados condujo el vehículo hasta una zona de campo deshabitada, donde don Esteban y don Juan María con la intención de obtener un ilícito beneficio, le obligaron a parar y bajarse del coche esgrimiendo un cuchillo de características no determinadas.
Una vez fuera ambos acusados golpearon a don Esteban , le apuñalaron, le despojaron del reloj, teléfono móvil y cartera que contenía documentación, efectos todos ellos valorados en 105 euros, le descalzaron y le quitaron los pantalones, mientras doña Inés y doña Sagrario permanecían dentro del vehículo, y que también se llevaron el vehículo, no sin antes tenerse que detener al agarrase el perjudicado a una ventanilla, volviendo a pincharle y una de sus acompañantes sin que conste cual fue de las dos le propinó un golpe en la cabeza con un palo.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).
SEGUNDO.-En este caso:
Saturnino en el juicio sostuvo que en la casa hubo una reyerta porque Esteban quiso abusar de Sagrario , en la que se metió por medio para separar, llevándose una puñalada en un dedo, y después con Juan María cogieron una kunda para ir a Los Santos de la Humosa, saliendo corriendo para pedir socorro cuando los dos árabes de la kunda prendieron fuego al coche porque se habían puesto de acuerdo con el dueño para cobrar el seguro.
Juan María en el mismo acto indicó que se produjo una reyerta porque Esteban quiso abusar de su mujer, en la que intervino para separar, llevándose un corte en un dedo, motivo por el que tenía manchada de sangre su camiseta; tras lo cual Sagrario se fue porque estaba mosqueada por un enfado previo, quedándose sólo en el fumadero hasta que a los 15 o 20 minutos volvió Eufrasia con dos marroquíes, quienes al llegar a un descampado quemaron el vehículo.
Inés señaló en la vista que para ayudar a Sagrario se produjo una pelea con Esteban en la que participaron cinco personas, Saturnino e Juan María , tras lo cual se marchó al enfadarse con su pareja por meterse en la pelea, enterándose por la tarde que había sido detenido.
Sagrario manifestó en el juicio que estuvo fumando 'coca' y 'caballo' con Esteban porque le pidió que le acompañase, hasta que intentó mantener relaciones sexuales con ella y al negarse comenzó a pegarle y tocarle lo que le provocó un shock, y ocasionó que todos la defendieran, quedándose por la zona dando vueltas porque estaba enfadada con Juan María . Y negó que dije a los agentes NUM000 y NUM001 que le detuvieron que la autora de los hechos fuese la mujer de Saturnino llamada a Inés (folio 171), puntualizando que no sabía su nombre, conociéndola por el apodo de ' Amatista '.
La versión cuasi uniforme que ofrecieron los apelantes no se compadece con lo que sostuvieron ante el Juzgado de Instrucción, donde:
Saturnino refirió que no conocía a Esteban , el corte en el dedo se lo produjo al rompérsele un vaso, e iban a avisar a la policía cuando vieron un coche ardiendo, en el cual no se habían montado previamente (folio 100).
Juan María señaló que no conocía a Esteban , se fue con Saturnino en una kunda conducida por una persona hasta Los Santos de Humosa, y que cuando fueron detenidos iban a dar aviso porque había un coche ardiendo (folios 104 y 105).
Inés indicó que un hombre que estaba con Sagrario le pidió droga y comenzó a pegarse con Juan María , interviniendo Saturnino en la riña, sin que hubiera pinchazos ni navajazos, tras la cual el hombre se fue y ella se marchó al discutir con su pareja (folios 209 y 210).
Sagrario manifestó que un señor le ofreció droga a cambio de sexo (folios 211 y 212).
Lo que revela que en el juicio trataron de aunar sus versiones para exculparse, tratando de achacar a terceras personas no identificadas las lesiones que sufrió Esteban , extremo en todo momento negado por este, quien, a pesar de no recordar la totalidad de lo sucedido por la afectación del consumo de tóxicos, estaba plenamente seguro que en la casa del poblado no tuvo ninguna pelea, yéndose en el coche de su hermana con los cuatro acusados a comprar droga a otro lugar que decían que era mejor.
El que no confirmara los reconocimientos fotográficos de Saturnino y de Sagrario (folios 165 a 169), y en las ruedas ante el Juzgado identificase con dudas a Saturnino , le sonase Juan María y otro de los componentes, lo mismo que en el caso de Sagrario , y no identificase a Inés (folios 323 a 325), es irrelevante porque los cuatro acusados admitieron que eran los que estaban con Esteban en la casa del poblado.
Esteban relató en su declaración a la policía en el hospital que es cuando tenía un recuerdo más cercano que lo que sucedió después fue que siguiendo las instrucciones de sus acompañantes se metió en un camino de tierra, donde el varón que iba en la parte trasera le hizo pararse colocándole un cuchillo en el cuello y el otro que iba de copiloto le obligó a bajar amenazándole con otro cuchillo; ambos le quitaron diversos y le pidieron el pin de la tarjeta, y ante su negativa le pincharon, pegaron y le quitaron la ropa, yéndose con el coche (folios 165 a 167). Y coincide con lo que refirió al policía municipal NUM002 quien señaló que encontró a Esteban sólo con el jersey, con un corte en el cuello y un pinchazo en el tórax, diciéndose que iba con dos varones y dos mujeres, le pudieron el cuchillo en el coche, le obligaron a bajar, le pegaron, apuñalaron y robaron, y después se llevaron el vehículo, y al policía nacional NUM003 que indicó que vio a Esteban con cortes y semi desnudo, diciéndole que el coche se lo habían llevado dos hombres y dos mujeres, si bien entendió que le apuñalaron dentro del vehículo.
Declaración policial que ratificó ante el Juzgado de Instrucción, donde puntualizó que no recordaba si ofreció a una de las mujeres droga a cambio de sexo, pero insistió en que no se produjo ninguna discusión en la casa de la que salieron los cinco, siendo la única diferencia, el que no regresaron después volviendo los hombres a pincharle y una de las mujeres le propinó un golpe en la cabeza con un palo, sino que al ver que se iban con el coche se agarró a una ventanilla del coche siendo arrastrado lo que le produjo abrasiones en los pies y la rodilla izquierda; al detenerse el vehículo, notó que sentía pinchazos en la espalada propinados por los varones y la mujer con el pelo más oscuro le dio un golpe en la cabeza con un palo, tras lo cual perdió el conocimiento, lo cual no implica contradicción, sino una matización. Y que en esencia mantuvo en el juicio donde por el trascurso del tiempo su recuerdo de algunos detalles fue menor.
Además, Saturnino e Juan María fueron encontrados cerca del vehículo ardiendo, pues los guardias civiles NUM004 y NUM005 manifestaron que observaron una columna de humo, viendo que se trataba de un vehículo situado en un campo junto a un camino rural, puntualizando el primero ardía hacía poco porque el fuego afectaba sólo a su parte delantera, y los apelantes iban andando en dirección contraria al coche a una distancia de 50 a 100 metros, sin que hubiera nadie más por el lugar que era una zona de cultivo, lo que excluye su versión que el coche fuese quemado por otras personas, y confirma que lo hicieron ellos para destruir los vestigios contra ellos.
Frente a lo cual no se opone que no les fuese intervenido ningún efecto sustraído a Esteban pues lo lógico es que los guardasen antes de ir a quemar el coche, ni que las pruebas biológicas en el mechero y camiseta de Juan María no hubiera sangre del perjudicado, sino de Saturnino e Juan María , respectivamente, ya que las heridas incisas y punzantes que sufrió la víctima no necesariamente tuvieron que manchar a los recurrentes.
En consecuencia, resulta plenamente acertada la implicación de Saturnino e Juan María en todos los delitos imputados.
TERCERO.-Por el contrario, no sucede lo mismo en el caso de Inés y Sagrario , pues aunque estuviesen en el coche y se fueran en él, no existe constancia de su acuerdo ni colaboración en el robo ni las lesiones que ejecutaron materialmente por los varones, pues no equivale a la participación su pasividad ante las acciones de sus parejas, la única conducta que se les achaca es que cuando separa en el vehículo al que se había agarrado el perjudicado, cuando los hombres volvieron a pinchar a Esteban , una de ellas se bajó y le dio dos golpes en la cabeza con un palo.
El dato que ofrece Esteban relativo a que era la mujer con el pelo más oscuro, pues por su problema de daltonismo tiene dificultad para distinguir los colores resulta notablemente insuficiente para identificar a Inés o a Sagrario porque, además de la imposibilidad de apreciarlo en la grabación del juicio por la distancia y la calidad de imagen, es notorio que la coloración del pelo puede alterarse.
De otra parte, las declaraciones de los policías nacionales NUM001 y NUM000 que señalaron que Sagrario al ser detenida les dijo que ella no había hecho nada, siendo Inés , como indicaron en su comparecencia (folio 171) carece de valor probatorio.
La jurisprudencia fue vacilante sobre el valor probatorio de la declaración auto-incriminatoria ante la policía, hasta el punto que el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 acordó: 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia.'
La finalidad homogeneizadora de dicho acuerdo fracasó al no ser seguido por ejemplo en las STS 603/2010 , 726/2011 , 1055/2011 y 99/2012 .
Finalmente a la vista que era contrario al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional ( STC 68/2010, de 18 de octubre ; 53/2013, de 28 de febrero ; y 165/2014, de 8 de octubre ), el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 3 de junio de 2015 lo cambió acordando:
'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECr . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECr .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.'
Acuerdo que ha tenido su reflejo en STS 487/2015, de 20 de julio .
Esta doctrina es extensible a la referida manifestación de Sagrario , la cual no ratificó en sede judicial, e incluso aunque lo hubiera efectuado, requeriría que hubiese sido mínimamente corroborada por datos externos ( STC 153/1997, de 29 de septiembre ; 72/2001, de 26 de marzo ; 147/2004, de 13 de septiembre ; 10/2007, de 15 de enero ; 91/2008, de 21 de julio 57/2009, de 9 de marzo ; y 125/2009, de 18 de mayo ).
En consecuencia, no estañado demostrada la participación de Inés y Sagrario en el robo ni en las lesiones debe absolverse a ambas, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales de la primera instancia.
CUARTO.-Se alega infracción de ley por inaplicación de concurso de normas o concurso ideal entre los delitos de robo y de lesiones.
El art. 242.1 CP establece: 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', lo que constituye una regla especial de concurso real, y no medial, porque los resultados lesivos o mortales causados por violencia superior a la mínimo necesario para el apoderamiento -maltrato de obra- se sitúan fuera de la estructura del tipo de robo violento que no exige la causación de tales resultados, sin que por consiguiente sea predicable a ese exceso lesivo una instrumentalidad medial ( STS 645/1998, de 13 de mayo ; 939/2004, de 12 de julio ; 201/2009, de 28 de febrero ; 958/2010, de 10 de noviembre ; y ATS 29/2016, de 4 de enero ).
Por lo que debe rechazarse el pretendido concurso de normas y el concurso ideal entre ambos ilícitos.
QUINTO.-Se invoca vulneración del principio non bis in ídem por aplicarse el uso de medio peligroso al delito de robo del art. 241.3 CP con violencia y al delito de lesiones del art. 148.1 CP .
La STS 1045/2012, de 27 de diciembre , tras indicar que el principio non bis in idem prohíbe emplear la misma agravación dos veces en un mismo hecho, citando la STS 2044/2002, de 3 de diciembre , señaló que 'ello no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos delitos distintos con todas sus circunstancias de ejecución', destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el art. 501 del CP de 1973 , en el actual se sanciona el robo con violencia 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia que realizase' ( art. 24.2 CP ), lo que implica que si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos debería castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran. En el mismo sentido STS 1168/2010, de 28 de diciembre .
Criterio también sostenido por STS 213/2000, de 18 de febrero y 1572/2003, de 25 de noviembre , que indican que no se produce la vulneración del principio non bis in idem, pues el simple porte con exhibición del instrumento o medio peligroso con fines intimidatorios ya supone hacer uso del instrumento en cuestión en el caso del robo, mientras que en las lesiones del art. 148 CP exige que dichos instrumentos se apliquen a la agresión misma.
En consecuencia, debe desestimarse la aducida vulneración del principio non bis in ídem.
SEXTO.-Don Juan María aduce infracción de ley por inaplicación de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 CP en vez de la incompleta que apreció el Juzgado, y subsidiariamente que las penas se rebajen en dos grados.
La eximente completa opera en casos de intoxicación o síndrome de abstinencia cuando anulan por completo la inteligencia y/o voluntad, mientras que la incompleta del art. 21.1 CP cuando disminuyen notablemente cualquiera de dichas capacidades o ambas, por lo tanto la diferencia entre ambas se encuentra en la intensidad de la afectación y no en los supuestos que la producen, por lo que el que hubiese consumido drogas previamente a la comisión de los delitos no justifica la concurrencia de la completa, cuya carga de demostración incumbe a la defensa con la misma intensidad que a la acusación la demostración del delito, la participación del acusado y las agravantes.
La misma suerte desestimatoria debe correr la solicitada rebaja en dos grados de las penas, ya que la cualificación es predicable respecto de las atenuantes ( arts. 66.1.2 CP ), no de las eximentes incompletas en la que rebaja en uno o dos grados debe ponderarse su número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la posterior aplicación de las reglas del art. 66 ( art. 68 CP ).
La rebaja en un solo grado es acertada al concurrir una única eximente incompleta y su merma de capacidades moderada como se pone de relieve por el plan que urdieron para llevarle hasta una zona despoblada para quitarle los efectos con los que sufragar su adicción, empleando para ello una violencia excesiva, y después quemar el vehículo para destruir sus huellas.
SÉPTIMO.-Las costas de esta instancia deben declararse de oficio al estimarse los recursos de doña Inés y doña Sagrario , y no apreciarse temeridad en los de don Saturnino y don Juan María .
Fallo
Se ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las acusadas doña Inés y doña Sagrario , y se DESESTIMAN los interpuestos por las representaciones de los acusados don Saturnino y don Juan María , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 352/2015, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en relación a las condenas de doña Inés y doña Sagrario , y en su lugar se absuelve a las mismas de los delitos de robo con violencia y de lesiones que se les imputaban, declarando de oficio 4/10 partes de la costas procesales de la primera instancia.
Y se declaran de oficio las costas de los recursos.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 27/07/2016. Doy fe.
