Sentencia Penal Nº 333/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 703/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100260


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097808

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 703/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 365/2014

S E N T E N C I A Num: 333/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 1 de Junio de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 20 de Octubre de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de Octubre de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Nuria , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Raimundo , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de Agosto de 2012, sobre las 03,30 horas, en la puerta de la discoteca 'La Movida', sita en la localidad de Guadarrama, al ser requeridos por Agentes de la Policía Local, puesto que los acusados estaban protagonizando un incidente con otras personas, y cuando los Agentes les pidieron que abandonaran el referido lugar, para lo cual el Agente NUM002 cogió por la espalda a Nuria , y ésta con ánimo de ofender el principio de autoridad y menoscabar la integridad física del Agente, le arrojó el contenido de la copa que portaba sobre el referido Agente, momento en el que el Agente le pidió que se identificara agarrándola del brazo y ésta le propina un golpe en la mano intentando escaparse siendo posteriormente alcanzada por el Agente NUM002 con la ayuda del Agente NUM003 .

Mientras los Agentes leían los derechos a Nuria , Raimundo con la intención de menoscabar el principio de autoridad profirió expresiones tales como 'A mi novia no la toquéis, hijos de puta, os vaya matar a todos, cuando os vea por el pueblo os vaya matar, que sois todos unos mierdas y unos hijos de puta'.

Como consecuencia del golpe propinado por Nuria al Agente NUM004 ; éste sufrió lesiones consistentes en esguince de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo de la mano derecha, precisando para su curación 9 días impeditivos y 9 días no impeditivos, no quedando secuelas' .

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Raimundo de las faltas contra el orden público al haber sido despenalizada y por retirada de la acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en la parte proporcional de las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Nuria del delito de lesiones de que venía siendo acusada al entender que nos encontramos ante una falta de lesiones del artículo 617 del CP , falta que ha sido despenalizada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en la parte proporcional de las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo condenar y condeno a Nuria como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la parte proporcional de las costas de este juicio.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar al agente de Policía Local de Guadarrama nº. NUM002 en la cantidad de 1.350 € por los días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo, con sus intereses legales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de Dª. Nuria , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 12 de Mayo de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 31 de Mayo de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la ausencia de motivación o incongruencia omisiva en relación a la indemnización fijada por las lesiones sufridas por un agente de la Policía Local, pues se fija la cantidad de 1.350 euros como responsabilidad civil sin explicar los parámetros que ha utilizado para fijar la indemnización.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

También es doctrina consolidada la recogida en la sentencia del mismo Tribunal de 10 de Febrero de 2011 dice: ' Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 (RTC 1987 , 5 ), 152/87 y 174/87 (RTC 1987, 174)), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado'.

Aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse que el motivo no puede prosperar, pues por el Juzgador se ha indicado: ' Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( artículo 116 del CP ). En el presente caso, Nuria deberá indemnizar al agente de Policía Local de Guadarrama n°. NUM002 en la cantidad de 1.350 € por los días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo (días impeditivos a razón de 100 euros, días no impeditivos a razón de 50 euros), con sus intereses legales'. Considera este Tribunal que la motivación es suficiente y clara, de manera que se conocen las razones por las que se fija una indemnización de 1.350 euros, que no es otra que la de seguir uno de los criterios habituales de los Tribunales consistente en indemnizar el día de lesión con incapacidad o impedimento en cien euros y el día de lesión sin incapacidad o sin impedimento en cincuenta euros, pues no se olvide que estamos ante unas lesiones dolosas, por lo que no es de aplicación el baremo fijado para los accidentes de tráfico.

A lo expuesto debe añadirse que estas cantidades se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión, con inclusión del daño moral. En aquellos casos en que se acredite un mayor perjuicio procedería fijar una indemnización superior, así como una inferior en los supuestos en que se acredite la ausencia de perjuicios o una entidad muy leve de los mismos. Como en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos especiales que se acaban de citar, procede confirmar la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El segundo motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no ha quedado acreditado que la recurrente vertiera el contenido del vaso sobre un agente de manera intencionada y que agrediera a un agente, que pudo lesionarse en cualquier otro lugar. Señala la parte apelante que la versión de los agentes resulta contradictora pues el agente nº NUM005 no explica como estando de espaldas a la apelante es capaz de ver el vertido del vaso sobre el agente nº NUM002 , y que, dado que los hechos sucedieron de manera seguida, no viera el supuesto golpe propinado al agente nº NUM002 . Se añade que tampoco resulta factible que el agente nº NUM005 diga que la detención se produjo unos metros más lejos cuando el otro agente dice que los hechos sucedieron de manera súbita y en escasos segundos. Por último se indica que en el atestado no se hizo constar el supuesto esguince sufrido por el agente nº NUM002 .

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada.

La acusada señala que la copa se le cayó en el momento de ser cogida por el Agente y niega golpe alguno, señalando que se puso muy nerviosa al ver la actitud de los Policías Locales, pero esta versión de los hechos ha quedado desvirtuada por las manifestaciones de los agentes intervinientes que son claros, precisos y uniformes, sin incurrir en contradicciones.

Así el agente nº NUM002 manifestó en el juicio que sujetó a la acusada, tirando de la chaqueta, y que entonces ésta se volvió y le tiró a la cara el contenido del vaso, señalando este testigo como el agente NUM005 que el acto fue voluntario, pues cuando se dio la vuelta, miró al agente, pasaron varios segundos, y le lanzó el contenido del vaso. Continuó manifestando el primero de los agentes que ante ello hizo amago de irse y que ante ello procedió a identificarla, para lo que la agarró, pero la acusada se soltó y le dio un golpe en la mano, saliendo corriendo, ante lo que el testigo salió tras de ella hasta alcanzarla, siendo detenida en unión de otro compañero. Por su parte el agente NUM005 manifestó que vio el incidente del vaso, como ya se ha dicho, pero no vio la agresión porque en ese momento estaba de espaldas, y sólo intervino después para ayudar a la detención de la acusada a unos metros del lugar.

Con relación a la lesión sufrida por el agente NUM002 resulta evidente que la misma fue causada por la agresión de la acusada, pues el agente no presentaba con anterioridad a estos hechos lesión alguna, y tuvo que acudir a un centro médico después de los mismos. Los agentes nº NUM005 y NUM006 corroboran que el agente lesionado tuvo que acudir a un centro médico para ser atendido, una vez finalizada la detención de la acusada. Y el hecho de que no se hiciera constar en la comparecencia inicial del atestado que el agente NUM002 sufrió una lesión, carece de relevancia, pues como señaló el agente NUM006 (instructor), es posible que no se pusiera pero ello no quiere decir que no sucediera. Además aparece el parte médico de las lesiones que corresponde al momento de los hechos.

Sólo resta ratificar lo expuesto por el Juez a quo cuando dice: ' Por lo que se refiere a la lesión, el parte médico ratifica la versión del Agente, que a su vez es corroborado por los otros dos agentes, como Nuria lanza un golpe sobre la mano del Agente con la intención de soltarse, siendo este golpe el generador de las lesiones presentadas, constando por la declaración de la propia acusada y de los Agentes que con anterioridad a ese momento del golpe, el Agente no presentaba lesión alguna'.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

CUARTO. - Como último motivo se alega la indebida aplicación del Art. 556 del C. Penal al considerar que los hechos constituyen a lo sumo una falta contra el orden público de desobediencia y falta de respeto, pues si se considerase que el vertido del contenido de un vaso fue intencionado y que dado el desconcierto de la acusada, hiciera ademán de huir, siendo reducida al instante, ello no reviste le entidad ni la gravedad suficientes para poder ser calificado como un delito de resistencia, sino como, se ha indicado, una falta de desobediencia y respeto a los agentes de la autoridad.

El motivo tampoco puede prosperar pues la actuación de la acusada no consistió en el mero hecho de arrojar el contenido de un vaso a un agente de la autoridad, que podría ser considerado como una falta de respeto, sino que el hecho reviste mayor gravedad pues la acusada lanzó el contenido de un vaso al agente, y cuando hizo amago de irse, el agente procedió a identificarla, para lo que la agarró, pero la acusada se soltó y le dio un golpe en la mano, saliendo corriendo, ante lo que el testigo salió tras de ella hasta alcanzarla, siendo detenida en unión de otro agente. Y estos actos, en concreto la agresión al agente para desasirse del mismo y abandonar el lugar, constituyen, sin duda alguna, el delito de resistencia por el que ha sido condenada, asumiendo este Tribunal la doctrina jurisprudencial recogida en el extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y que la parte apelante no discute.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de Dª. Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 20 de Octubre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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