Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 174/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 35016370062016100325

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1868

Núm. Roj: SAP GC 1868/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000174/2016
NIG: 3501643220140049074
Resolución:Sentencia 000333/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000105/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 1 LAS PALMAS GRAN CANARIA
Apelante Federico Rita Perez Santana Maria Elena Perdomo Luz
SENTENCIA
ROLLO: 174/16
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Federico , representado
por la Procuradora Doña Mª Elena Perdomo Luz y defendido por la abogada doña Rita María Pérez Santana,

siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de diciembre de 2015, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Federico como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas prevista en el art.

53 del CP , y costas.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de quebrantamiento, pues según el apelante 'quedó totalmente acreditado que el condenado sí trasladó su domicilio a Fuerteventura, lo que se acredita no solo mediante la documental aportada junto al escrito de conclusiones, sino también mediante la testifical del testigo Sebastián ', añadiendo que el hecho de que los Servicios sociales Penitenciarios alegaran que el acusado no acudió a la cita al objeto de elaboración del plan, carece de validez para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que no consta expediente, ni forma en que se intentó comunicar la citación. En segundo lugar se alega la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal previsto y penado en el artículo 468.2 del CP , estimando el apelante que 'la incomparecencia del acusado a los Servicios Sociales Penitenciaros es debido a una descoordinación ente los distintos órganos administrativos y en ningún caso debido a la actitud del acusado'.

Segundo: En general, podemos mencionar como elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere». En el caso que se analiza, desde luego debe partirse de la existencia de la resolución firme, la sentencia de 4 de marzo de 2010 , en la que el correspondiente Juzgado de lo Penal condenaba al hoy apelante a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, que se elaboró un Plan de ejecución que fue aceptado por el acusado, el cual, y esta es la cuestión fundamental, comunicó al Juzgado que trasladaba por motivos laborales su domicilio a Fuerteventura, facilitando una dirección. El apelante alega error en la apreciación de la prueba y se apoya para ello en la afirmación de que, el condenado traslado su domicilio a Fuerteventura, como así se acredita por la prueba testifical, pero es que en realidad, la cuestión es otra. No se discute ni se pone en duda que trasladara su domicilio a Fuerteventura, lo que se ha estimado probado es que en la dirección facilitada no fue localizado. No existió ninguna descoordinación entre los servicios administrativos, sino que sencillamente el hoy apelante se desentendió del cumplimiento de la pena que debía materializarse en la realización de las correspondientes jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

Es cierto, rigurosamente cierto que el penado comunicó que trasladaba su domicilio a Fuerteventura, tan cierto como que tras tal comunicación se desentendió absolutamente y no dio señales de vida hasta más de dos años después cuando se dicta auto estimando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena. En el interin es citado (en el domicilio que él mismo había facilitado) por los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas y no aparece, pero es que además para que no quepa duda alguna del dolo existente en su conducta que es el segundo motivo del recurso de apelación, cuando se le intenta notificar un auto (el que acordó deducir testimonio por si los hechos fueren constitutivos de delito) por el Juzgado de Paza de Pájara, tampoco se le localiza. En definitiva, no fue localizado por el SGPMA de Arrecife ni en octubre de 2012 (folio 18), ni en abril de 2013 (folio 26). Y de forma sorpresiva comparece y recurre tal auto. No se sabe cómo llegó a su conocimiento tal resolución, pero el caso es que apareció y la recurrió, lo que solo se explica por el hecho de que tuviera conocimiento de las actuaciones y no deseara comparecer hasta que, de hecho, se deducía testimonio por la comisión del delito por el que a la postre ha sido condenado. En cualquier caso, se estima que existió el delito por el que se le condena, que se acreditó de forma indubitada su conocimiento de la pena que debía cumplir y el no cumplimiento por causas dependientes exclusivamente de su voluntad, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Visto lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Elena Perdomo Luz, en representación de Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número SEIS de Las Palmas de GC de fecha 19 de diciembre de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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