Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 18/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100271

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2022

Núm. Roj: SAP O 2022:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00333/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000018 /2017

SENTENCIA Nº 333/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a trece de julio de dos mil diecisiete

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 366/16, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Oviedo que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 18/17, seguido por un delito de estafa procesal contra Isaac , DNI NUM000 , nacido en Oviedo, el día NUM001 de 1965, hijo de Pablo y Catalina , con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM002 , Proaza, Asturias; y Jose Daniel , DNI NUM003 , nacido el día NUM004 de 1991, con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM002 , Proaza, Asturias; representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Fernández González y defendidos por el Letrado Don Manuel Javier López García, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Isaac y Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los arts. 248.1. 250.1.7 º, 16.1 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos, de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas. Se le impondrán las costas por mitad.

SEGUNDO.- La defensa de Isaac y Jose Daniel en trámite de conclusiones definitivas instó su libre absolución.

TERCERO.-Finalmente se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


1º.-El 11 de marzo de 2.013, sobre las 15,30 horas, Jose Daniel , DNI NUM003 , nacido el día NUM004 de 1991, con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM002 , Proaza, Asturias, conducía el vehículo turismo de su propiedad, marca Rover, matrícula .... PQT , por la carretera que une las localidades de Las Vegas y Linares, de Proaza, Asturias, cuando colisionó con el vehículo turismo, marca Opel, modelo Zafira, matrícula .... FSF , que circulaba, en sentido contrario al de su marcha, conducido por Fructuoso ;

2º.-El supradicho vehículo turismo, marca Rover, se encontraba asegurado en la entidad Mapfre Familiar, S.A., en virtud de póliza nº NUM005 , en la que constaba como tomador, propietario y conductor habitual del mismo Isaac , DNI NUM000 , nacido en Oviedo, el día NUM001 de 1965, hijo de Pablo y Catalina , con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM002 , Proaza, Asturias, padre de referido Jose Daniel ;

3º.-En las condiciones especiales de dicha póliza de seguro se hace referencia por el tomador a que el vehículo no iba a ser conducido por personas menores de 25 años y se pactó que en caso de que ello se incumpliese la prestación de la aseguradora se reduciría proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado y que si se hubiese omitido de mala fe la declaración de las circunstancias del riesgo indicada la aseguradora quedaría liberada de sus obligaciones;

4º.-Minutos después de sucedido el narrado accidente, Jose Daniel se puso en contacto por teléfono con su padre Isaac , advirtiéndole de lo ocurrido;

5º.- Isaac , una medía hora después, hizo acto de presencia en el lugar del siniestro, y convino con su hijo Jose Daniel , hacer constar en la declaración amistosa de accidentes que el conductor era él, rellenando el documento con sus datos, para lo que hubo de tachar el segundo apellido de su hijo, y firmándolo;

6º.-El 12 de marzo de 2.013, Isaac acudió al Hospital Universitario Central de Asturias, donde dijo haber sufrido un accidente de tráfico, siendo asistido por dolor en diversas zonas de la columna vertebral y leve rectificación de lordosis cervical y diagnosticado de cervicalgía/lumbalgía postraumática;

7º.-El 27 de marzo de 2.014, Isaac , ante los Juzgados de Grado, y tras haber interpuesto denuncia penal el 7 de mayo de 2.013 que dio lugar en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Grado al Juicio de Faltas 278/13, archivado por Auto de 11 de diciembre de 2.013 , presentó demanda de juicio verbal civil contra Fructuoso , Urbano y la entidad Clickseguros, respectivamente como conductor, propietario y aseguradora del más arriba reseñado vehículo turismo, marca Opel, modelo Zafira, manifestando en ella haber sufrido con él un accidente cuando conducía el también reseñado antes vehículo turismo, marca Rover, por lo que resultó lesionado y en base a lo que reclamaba 2.743,03 euros (1.223,04 euros por lesiones y 1.520 euros por daños materiales), más intereses moratorios y legales;

8º.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Grado incoó el Juicio Verbal 72/2014, celebrándose la vista del mismo el 1 de diciembre de 2014, con la comparecencia tanto de Isaac como de Fructuoso , que dijo que el demandante no era quien conducía el vehiculo turismo, marca Rover, sino una persona más joven, que el demandante se personó una media hora más tarde del accidente, tras haberle llamado esa persona más joven;

9º.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Grado dictó Auto el 2 de junio de 2.015 acordando la suspensión del Juicio Verbal por prejudicialidad penal; y

10º.- Isaac y Jose Daniel carecen de antecedentes penales computables en esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.7 º, 16 y 62 del mismo texto legal .

Dispone el nº 1. 7º del art. 250 del CP : 'Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Como se establece en la STS 327/2014, de 24 de abril '... se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra...', precisándose que '...el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa...'.

Y en cuanto a la consumación, en la STS. 1100/2011, de 27 de octubre , se hace constar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, admitiendo por tanto formas imperfectas de ejecución en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.5.2003 ).

En el caso que nos ocupa, por el acusado Isaac , de consuno con el otro acusado Jose Daniel , se demandó falsamente haber sufrido un accidente y, como consecuencia de él, unas lesiones y reclamó un resarcimiento económico tanto por ellas como por los daños de su vehículo, quiso engañar al Juzgador para que estimara sus pretensiones, poniendo así de manifiesto un evidente ánimo de lucro ya que de prosperar su reclamación percibiría una indemnización por lesiones que no le correspondería.

Así, el engaño se materializó mediante la alteración de la verdad en la exposición de los hechos en la demanda presentada en el Juzgado y la aportación de dos documentos simulados, uno, el parte de médico de asistencia en el que se reflejaron por sus manifestaciones unas lesiones y que las mismas se debieron a un accidente de tráfico, y, otro, el parte amistoso de accidentes en el que se reflejó que él era el conductor del vehículo y no su hijo, alterando de este modo la verdad con el fin, por un lado, de que el Juzgador tuviera un conocimiento equivocado acerca del accidente de circulación y sus consecuencias, y por otro, conseguir una indemnización del conductor, propietario y compañía aseguradora del vehículo contrario a los que demandó, buscando de esta forma un lucro ilícito.

No obstante, al no haber resultado eficaz la acción civil ejercitada que uno de los acusados puso en marcha, al ser descubierta a tiempo la farsa procesal montada por los acusados, el perjuicio patrimonial no se llegó a producir y, por tanto, estamos en presencia de una estafa intentada, en su modalidad de tentativa acabada, pues aunque se llevaron por su parte a cabo todos los actos idóneos para la consumación del delito, este fin no se consiguió por causas ajenas a su voluntad.

SEGUNDO.-Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 y 2.b del CP , los acusados, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que los integran, debiendo encuadrarse la intervención de Jose Daniel en el supuesto de cooperación necesaria al rellenar el parte amistoso de accidente de acuerdo con su padre, el otro acusado, haciendo en el mismo figurar a éste como conductor, por lo que pudo demandar a terceros para reclamar la satisfacción, entre otras, de una indemnización por lesiones sufridas en el siniestro habido.

La jurisprudencia considera que una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que codominan funcionalmente el hecho que se subsume la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. El TS viene declarando ( STS de 11 de junio de 1999 ) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la «conditio sine qua non», para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los «bienes escasos», cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del «dominio del hecho», para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribiese en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también sería posible ( STS de 9 de diciembre de 1999 ).

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que la participación de Jose Daniel al rellenar de común acuerdo con su padre el parte amistoso y hacerle figurar como conductor resultaba trascendente para el intento de cobrar, entre otras, una indemnización por lesiones, pues de no ser así no podría haberlo hecho, lo que posibilitaría de esta manera una reclamación contra el conductor, propietario y aseguradora del vehículo contrario, cuando en realidad quien conducía era él y su padre ni siquiera le acompañaba como ocupante.

TERCERO.-La prueba básica para alcanzar la convicción antes expresada ha sido la declaración del testigo Fructuoso , quien, con suficiente claridad y coherencia se ha manifestado y explicado.

Nos ha dicho que tuvo un accidente y que el joven (conductor) llamó a su padre, el cual se personó en el lugar pasado un tiempo.

Que cada parte (padre e hijo por un lado y él por el otro) rellenó sus datos del parte amistoso de accidentes y se lo entregaron: y

Que después hubo un juicio en el que el padre dijo que era el conductor, lo que no era cierto, pues conducía el hijo.

Y en esa su declaración no se observa ningún resentimiento o ánimo espurio motivado por rencillas o enfrentamientos previos, que le restarían credibilidad y valor, ya que no les conoce, salvo por el accidente.

Y aunque el testigo fuera demandando por el padre, dado que su vehículo estaba asegurado, la demanda de prosperar no perjudicaría efectivamente su patrimonio.

Pero es que además su declaración se encuentra corroborada por un dato objetivo cual es que el segundo apellido del conductor en el parte amistoso rellenado por los acusados se encuentra enmendado, se tachó el segundo apellido del hijo para hacer figurar el del padre.

Y por otra parte existe un motivo en los acusados para hacerlo, aparte del que nos ocupa, cual es que de figurar como conductor el hijo la aseguradora no cubriría el riesgo del accidente de ser él responsable del mismo.

A lo anterior, y en apoyo de la versión exculpatoria de los acusados, no cabe oponer la declaración del testigo que a su instancia depuso, ya que aparte de su relación familiar - amistad que les une, realizó afirmaciones que entran en total contradicción con las de ellos: que las obras en la vivienda las realizaban en el exterior, consistiendo en una caseta prefabricada, y que el padre no llamó al hijo para comentarle el accidente que había tenido, todo lo que, a este sí, le resta credibilidad y valor, es más de ello cabe colegir que ha faltado a la verdad, por lo que, habiendo prestado el oportuno juramento o promesa de hacerlo y habiéndosele hecho las correspondientes advertencias legales y consecuencias en caso contrario, ha de deducirse testimonio de lo actuado por si hubiere podido incurrir en responsabilidad penal.

CUARTO.-En cuanto a la individualización de las penas debe de tenerse en cuenta que el delito de estafa, tipificado y penado en los arts. 248 , 249 y 250.7 del CP , tiene prevista una pena de 1 a 6 años y multa 6 a 12 meses, si bien al apreciarse en grado de tentativa, dado el grado de ejecución desarrollado, procede reducirla en un grado, es decir, de 6 meses a un 1 de prisión y multa de 3 meses a 6 meses.

Y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dado que persistentemente, primero en vía penal y después en vía civil, se reclamó faltando a la verdad por los acusados, por uno con la cooperación del otro, ser indemnizados por daños y perjuicios, algunos de los cuales, las lesiones, eran inexistentes o no derivados del accidente, procede imponer a cada uno de los acusados, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, las de un 10 meses de prisión y multa de 5 meses, y respecto a la pena privativa de libertad la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa estimamos prudencial fijar la que se impone con carácter general de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en tanto que desconocemos la verdadera situación económica de los acusados, pero según sus propias manifestaciones son perceptores de ingresos, resultando no estar en situación de necesidad o indigencia.

SEXTO.-Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Y, en tanto que en dicha materia de responsabilidad civil derivada de delito rige el principio dispositivo, no habiéndose realizado pretensión alguna, ningún pronunciamiento al respecto preciso es hacer.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim , se deben imponer a los acusado el abono de las costas procesales causadas, por mitad e iguales partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa de Isaac y Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250.7 del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a lasPENAS, a cada uno de ellos,de10 meses de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA de 5 meses, a razón de 8 euros/día,con la responsabilidad personan subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , así como al pago, por mitad e iguales partes, de lasCOSTAS JUDICIALES.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procedeRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a sunotificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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