Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 932/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100187

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:592

Núm. Roj: SAP CO 592/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20161000332
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 932/2017
ASUNTO: 301014/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 388/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Braulio
Abogado:. ELISA MARIN SANTA-CRUZ
Procurador:. ALVARO BRAVO GUZMAN
SENTENCIA Nº 333/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Juan Luis Rascón Ortega.
Magistrados
José Francisco Yarza Sanz.
Luis Rabasa Aguilar Tablada.
En la ciudad de Córdoba, a veinte de julio de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la
sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Braulio
, representado por el Procurador D. Álvaro Bravo Guzmán y asistido de la Letrada Doña Elisa Marín Santa-
Cruz, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cuatro de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11/5/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'En virtud de sentencia Nº 135/15 de fecha 23 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de Instrucción Nº 2 de Santa Fe (Granada) con competencia en materia de Violencia Sobre la Mujer,recaída en las Diligencias Urgentes Nº 74/15, resultó condenado Braulio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, poniendosele por ello, además de otras penas, las prohibiciones de aproximación a la persona de Lorenza en un radio inferior a veintidós metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de catorce meses. Una vez incoada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada la ejecutoria Nº 493/15, se practicó liquidación de condena relativa a dichas prohibiciones, en la cual quedó determinado que éstas que habían comenzado a regir el día 23 de Julio de 2015, no habrían de quedar extinguidas hasta el día 14 de septiembre de 2016, lo que fue oportunamente notificado al hoy acusado en fecha 18 de febrero de 2016, haciéndosele entonces los pertinentes apercibimientos legales de que podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena si llegase a vulnerar tales prohibiciones. No obstante lo anterior, pese a tener plena conciencia de las prohibiciones que pesaban sobre él, sobre las 16:20 horas del día 11 de mayo de 2016, el acusado fue descubierto por la Policía nacional en el momento en que se hallaba en compañía de Lorenza , menor de edad y domiciliada en Córdoba, y del hijo común de ambos, en la cafetería de la estación de autobús de la empresa DIRECCION000 de la ciudad de Granada.'.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Braulio como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo; costas.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Braulio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del Sr. Braulio estima que no puede ser considerado autor de un quebrantamiento de condena, en este caso de la pena de prohibición de acercamiento a la persona con la que había mantenido una relación análoga a la conyugal, cuando el encuentro entre ambos, en una estación de autobuses, no habría sido perseguido por él, sino consecuencia de la inesperada presencia de ella en el lugar donde él solo pretendía ver al hijo de ambos, lo que habría sido propiciado por sus respectivos familiares. Por tanto, al no ser la condena, a su entender, ajustada a derecho, debería de ser absuelto del delito por el que ha sido condenado.

El único motivo del recurso estriba en que habría habido un error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, la personal consistente en lo declarado por los directos implicados y varias personas que presenciaron lo ocurrido.

Todo ello sin discutir la condena precedente, por la que se estableció para él una prohibición cuya vigencia admite y de la que era plenamente consciente el acusado.

Este tribunal viene aplicando, en asuntos análogos al que nos ocupa, la jurisprudencia que subraya la exigencia, para constatar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, de la concurrencia del elemento subjetivo que ha de consistir en el conocimiento de la existencia de la pena o medida judicialmente acordada y la conciencia de su vulneración, requiriéndose a tal fin la documentación de las resoluciones que imponen las penas o medidas quebrantadas y de su comunicación al acusado, con los debidos apercibimientos y la necesaria precisión de fechas de vigencia o ejecución (así en Sentencia de 17 de julio de 2.014, ROJ: SAP CO 711/2014).

En el presente asunto, está acreditado, tal como reconoce el recurso, el conocimiento por el compelido al cumplimiento de la pena de su existencia y, también, de las consecuencias que podría acarrearle su vulneración, así como las fechas de su efectiva vigencia. También el hecho de que ambas personas coincidieron en la estación de autobuses de Granada, pero no solo de una forma incidental, como sostiene el recurrente, sino durante un período prolongado y con plena aquiescencia del mismo, pues los agentes de policía lo detuvieron cuando se hallaba en la cafetería junto a la persona a la que tenía prohibido aproximarse o siquiera entablar comunicación por medio alguno. Por tanto, aun cuando dicho encuentro no fuera, en principio, buscado por él, una vez apercibido de la coincidencia con la persona cuyo acercamiento tiene vedado el apelante, el condenado debía haber optado por alejarse de inmediato y, por el contrario, acudió en compañía de Lorenza a la cafetería de la estación de autobuses.

Dado que era, por los concretos apercibimientos judiciales, consciente de lo que su conducta podía acarrearle, con ello vulneró voluntariamente la prohibición que la Sentencia establecía y quebrantó la pena en los propios términos en que le había sido impuesta, precisamente para evitar que pudiera volver a atentar contra la víctima, por lo que es por completo correcta la aplicación del artículo 468,2 del Código Penal .



SEGUNDO: Las alegaciones del recurso se refieren a la prueba del ánimo de provocar el delito por parte de la denunciante, en connivencia, según el apelante, de una hermana de la misma, pero el que a la juzgadora no le convenciera el análisis de los respectivos testimonios efectuado por la Defensa proviene de la directa apreciación de una prueba personal sobre cuya valoración, por no haberla presenciado, no puede este Tribunal alcanzar otra distinta sobre la base, tan solo, de las observaciones que, al respecto, efectúa una de las partes.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Las pruebas, válidamente practicadas, en las que la Sentencia se basa son más que suficientes, tal como las valora la Juez de instancia, para atribuir al acusado la responsabilidad penal derivada del quebrantamiento de una pena. En realidad, lo que propone el recurso es una reevaluación de las declaraciones efectuadas en el juicio, pruebas de carácter personal que por carecer de la imprescindible inmediación este tribunal no puede abordar, cuando, como ahora, son razonablemente valoradas en la Sentencia apelada..



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bravo Guzmán, en nombre de don Braulio , contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de este año por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Oral 388/16 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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