Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1451/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100309

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1609

Núm. Roj: SAP C 1609/2017

Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2013 0000979
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001451 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 122/2014
Delito/falta: SIMULACIÓN DE DELITO
RECURRENTE: Luciano
Procurador/a: D/Dª IAGO MARTINEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª XAIME DA PENA CEIDE
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA M. CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1451/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 122/2014, seguidas de oficio por un delito de
simulación de delito, figurando como apelante Luciano , representado por el procurador Sr. Martínez Núñez
y defendido por el letrado Sr. Da Pena Ceide, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 29-06-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luciano como autor de un delito de simulación de delito, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Impongo al condenado el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luciano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-11-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-12-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien añadiendo al final de su primer párrafo la siguiente frase: 'El conocimiento de la denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña, que por auto de fecha 7 de junio de 2012 acordó la incoación de Diligencias Previas, así como su sobreseimiento provisional y archivo'.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Luciano como autor de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', y la indebida aplicación del artículo 457 del Código Penal , interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Debe en primer lugar distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Y en el presente caso quienes ahora resolvemos, tras el visionado de la grabación del juicio oral, estimamos que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Como señaló la STS 162/2016, de 02/03/2016 , los elementos que configuran el delito de simulación de delitos son: 'a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre )'.

Elementos del tipo delictivo que concurren en el presente caso. Así, en la declaración que, en calidad de imputado prestó Luciano ante el Juzgado instructor el día 11 de abril de 2013, preguntado por el contenido de la denuncia que, el día 6 de junio de 2012, había formulado en dependencias policiales, denuncia en la que manifestó que entre las 14:30 horas del día 5 de junio de 2012 y las 18:15 horas del día 6 de junio de 2012 le había sido sustraído el vehículo turismo Audi de matrícula ....-LGD , de que era conductor habitual, que se encontraba estacionado en la calle Traviesa del Monte de esta ciudad manifestó lo siguiente: 'El declarante interpuso la denuncia sabiendo que no se lo habían robado en ese lugar que manifestó... El declarante les entregó su vehículo para que se lo cambiaran por un A5. Se lo entregó el día 10 de mayo a las 11:30 de la noche. Le iban a entregar a cambio el vehículo A5 el día 14 de marzo. Al declarante no le entregaron el vehículo el día 14 ... El declarante con posterioridad interpuso la denuncia pero lo que declarante pretendía era que le devolvieran el vehículo'. Sin embargo en el acto del juicio oral, y sin dar una explicación convincente para ello, Luciano no ratificó el contenido de esta declaración, reiterando que el vehículo antes mencionado sí le había sido sustraído y que únicamente tenía sospechas de la posible autoría de este hecho. Sin embargo, teniendo en cuenta lo que manifestó el acusado respecto a las circunstancias en las que había entregado tanto el vehículo como una de sus llaves a las personas que mencionó en las declaraciones que prestó tanto en la fase de instrucción como en el plenario no es posible concluir que existan indicios suficientes de la comisión de un posible ilícito penal (un presunto delito de estafa) sino que todo parece indicar que nos encontraríamos ante un incumplimiento contractual, que es lo que vino a poner de manifiesto en la declaración que, como testigo, prestó en el plenario el agente de la guardia civil con el número de identificación profesional NUM000 .

En consecuencia, los hechos constituyen, tal y como se puso de manifiesto la sentencia apelada, un delito de simulación de delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal . Y ello por cuanto, y entramos así en el examen de la última de las alegaciones del escrito de recurso, la formulación de la denuncia dio lugar actuaciones procesales. Como señaló la STS 1221/05, de 19 de octubre , el concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima, añadiendo la STS 252/2008, de 22 de mayo , que en el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que puede ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas diligencias previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido, con lo que se dan todos los elementos del delito de simulación de delito.

Por último, y en cuanto a la alegación de una posible vulneración del principio 'in dubio pro reo', tampoco será estimada. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones , es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.' ( STS 935/2005, de 15/07/2005 ). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , ' el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay : existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 122/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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