Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 738/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100309

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:751

Núm. Roj: SAP LE 751:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00333/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ª LEÓN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0011309

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000738 /2017

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL RIVAS CRESPO

Abogado/a: D/Dª , MARÍA DE LA O DÍAZ GUERRA NOMBELA

Recurrido: Avelino

Procurador/a: D/Dª MARTHA ANDRES ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª JESÚS ALONSO GARCÍA

Rollo Penal núm. 738/2017

Procedimiento Abreviado núm. 210/2016

Juzgado de lo Penal núm. 1 de León

S E N T E N C I A Nº 333/17

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 210/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo Partes Apelantes,Don Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don RAFAEL RIVAS CRESPO y asistido por la Letrada Doña MARIOLA DÍAZ-GUERRA NOMBELA, así como elMINISTERIOFISCAL, y Parte Apelada,Don Avelino ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARTHA ANDRÉS ALVAREZ y asistido por el Letrado Don JESÚS ALONSO GARCÍA; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 28 de diciembre de 2016, Sentencia en la que se ABSOLVÍA A Don Avelino del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don RAFAEL RIVAS CRESPO en la representación que ostenta de Don Jose Ángel , en el que solicitaba revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal y condenando a Don Avelino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito leve de amenazas, a la penas interesadas por esa parte y por el Ministerio Fiscal en el plenario, así como al pago de las costas procesales causadas.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MARTHA ANDRÉS ÁLVAREZ en la representación que ostenta de Don Avelino , el 26 de abril de 2017, escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

El mismo por su parte se adhirió en su escrito de 28 de abril de 2017, solicitando la condena de Don Avelino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 inciso final y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a las penas que tenía solicitadas en su día en el acto del juicio.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Avelino del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que se le acusaba, se alzan el denunciante Don Jose Ángel y el MINISTERIO FISCAL y de El mismo por su parte se adhirió en su escrito de 28 de abril de 2017, solicitando la condena de Don Avelino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 inciso final y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a las penas que tenían solicitadas en su día en el acto del juicio.

El motivo único del recurso interpuesto por Don Jose Ángel al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, consiste en un error del juzgador en la valoración de la prueba por estimar que la declaración del perjudicado recurrente 'reúne todos los requisitos exigibles para que pueda ser considerada un indicio relevante de la existencia de los hechos; poniéndose el acento en la falta de hallazgo de un valor incriminatorio propio en la testifical de Don Mateo , testigo propuesto por el denunciado para procurarse una coartada que no llegó a quedar constituida al negar el señor Mateo que el acusado estuviese jugando una partida con el mismo, y añadiendo que el acusado le había pedido que manifestase ene juicio que en el momento de los hechos estaba con él en el local que el propio testigo regentaba, jugando a las cartas.

SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Don Jose Ángel , en los cuales no se ha puesto de manifiesto un error del juzgador, in procedendo, tal que justifique la declaración de nulidad del juicio y de la Sentencia, con originación de indefensión para quienes intervinieron en esta causa como acusación.

Teniendo en cuenta que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, solo es aplicable para los procedimientos procedimientos iniciados después de su entrada en vigor(Disposición Transitoria Única de dicha Ley), es forzoso aceptar que en este caso las normas aplicables en relación con la potestad revisora de este tribunal están constituidas por el art. 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , integrado por una copiosa y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual, es contraria al art. 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 , 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002 todas ellas de 28 de octubre de 2002 , núm. 118/2003 de 16 de junio y núm. 94/2010 de 15 de noviembre y 127/2010 de 29 de noviembre )En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 167/2002 de 18 de noviembre ).

Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 184/2009, de 7 de septiembre y 45/2011, de 11 de abril , la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución Española ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa(entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31)

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem'( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 198/2002 ).

En el caso el recurso articulado por el Ministerio Fiscal y la representación de Don Jose Ángel , no puede prosperar porque, basándose el mismo en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias de los arts. 792 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no procedería porque:

1º No ha sido solicitada por ninguna de las partes, los cual interesaban no sunulidad, sino surevocación.

2º. Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista y la práctica de pruebas en esta alzada, aunque hay que decir que, de haber versado una tal hipotética propuesta probatoria sobre las mismas diligencias de prueba personales que se practicaron correctamente ante el Juzgado, se habrían denegado en virtud de lo establecido en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior a la vigente.

3º. El art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone taxativamente que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'

4º. No sólo no se ha solicitado la nulidad sino que los recursos articulados no se han sustentado en el quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio que podrían haber dado lugar a la reposición de las actuaciones a un momento procesal anterior.

Por otro lado, no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal, observándose, por el contrario, que el Juez sentenciador ha analizado y valorado toda la prueba de una forma lógica y racional, la cual ha de mantenerse, sin que por otra parte la limitación temporal del objeto de enjuiciamiento afecte al derecho a la tutela efectiva de la hoy recurrente puesto que los hechos denunciados quedaron concretados en la denuncia, y la producción de nuevos incidentes posteriores deben de ser objeto de enjuiciamiento en toro proceso.

TERCERO.Con independencia de esas poderosas arzones procesales impeditivas en términos absolutos de la nulidad de lo que no se ha reputado nulo, y sin que esta Sala pueda entrar a hacer una valoración contraria a la realizada por el Magistrado a quo, por vedarlo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, hay que decir que las razones por las que el juzgador no ha podido dictar el pronunciamiento de condena que las acusaciones pedían en sus conclusiones definitivas, no son ilógicas, irracionales ni arbitrarias, no apareciendo quebrantadas las formas esenciales del juicio.

Razonaba el juzgador en la Sentencia que la prueba de cargo que se ha practicado bajo su dirección y supervisión, la declaración del denunciante, adolecía de falta de credibilidad subjetiva, sin que pueda descartarse que la misma haya sido realizada con motivo espurios, ya que ambas partes, denunciante y denunciada, tenían mala relación entre si desde hacía años, habiéndose adoptado la medida cautelar de cuya trasgresión venia acusado Don Avelino .

En cuanto a la prueba testifical de Don Mateo , quien supuestamente debía secundar las aseveración exculpatoria de la defensa, relativa a la inexistencia de cualquier contacto o aproximación al denunciante, la Sentencia pone el acento en que este testigo tampoco pudo aptar dato alguno sobre la realidad de los hechos no coincidiendo es día con ninguna de las partes.

A pesar de que la parte apelante considera que la frustración del efecto de descargo de dicha prueba debería volverse contra el acusado absuelto que se quiso valer de un testigo falso en el proceso, lo cierto es que este testigo reconoció tener malas relaciones con ambas partes, considerando a ambos personas conflictivas; y que si bien no secundó el relato exculpatorio de Don Avelino , tampoco vino a corroborar con su testimonio la realidad de la aproximación ilícita y el comportamiento intimidatorio en torno a los cuales se nucleaban los hechos objeto de imputación criminal, de manera que no sólo es compartible la constatación de que existen causas de inverosimilitud subjetiva, sino que, además, tampoco aparece a manifestación incriminatoria del denunciante-recurrente, rodeada de los imprescindibles indicios periféricos corroboradores de la imputación.

Las razones que se han expuesto por el Juzgador radican en la singular autoridad de la que goza el Juez que ha presidido el juicio oral, para la apreciación de la actividad probatoria realizada a su vista y bajo su dirección y supervisión, en el acto del juicio oral en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías( artículo 24.2 de la Constitución ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio(reconocida en los artículos 741 y 793 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por las razones que se han dejado expuestas, careciendo este tribunal de facultades para revocar la Sentencia absolutoria y condenar al denunciado absuelto, sin haber presenciado las pruebas de carácter personal en las que el Magistrada a quo se sustentaba para expresar su falta de convicción acerca de la culpabilidad el acusado, serán desestimados los recursos de apelación presentados.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 171 y 468.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Jose Ángel y por el MINISTERIOFISCALcontra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 28 de diciembre de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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