Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 689/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100303
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6658
Núm. Roj: SAP M 6658:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0247900
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 689/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 619/2016
Apelante: D. Leopoldo
Procurador D. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Letrado D. CESAR LOPEZ RUBIO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Magistrados/as:
Dña. Lucía María TORROJA RIBERA(PRESIDENTE)
D. Leopoldo PUENTE SEGURA
Don José María CASADO PÉREZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 333 /2017
En Madrid, a 31 de mayo de 2017.
Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 5/2017, de 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el JR 619/16, seguido contra Leopoldo , por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del CP .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el condenado en la instancia, asistido por el letrado don Cesar López Rubio, y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'El acusado Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 18 de diciembre de 2016, sobre las 22:15 horas, encontrándose con su pareja Elisa , en vía pública, en concreto en la calle Gran Vía esquina con la calle Caraceros de la localidad de Madrid, inició una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó tres o cuatro golpes con la mano en la cabeza, sin que conste que causare lesión, tras lo cual le cogió del abrigo para marcharse'.
FALLO: 'Condeno al acusado Leopoldo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificactivas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal .
1.A la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2.Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses.
3.Se le impone la prohibición de aproximarse a Elisa a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado en la instancia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación; señalándose el día 30 de mayo de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado por la representación procesal del acusado se fundamenta en error en la apreciación de la prueba testifical, porque el acusado y la supuesta víctima se acogieron en todo momento a su derecho a no prestar declaración.
La sentencia declara probados los hechos sobre la base de la declaración de un único testigo, quien se limita a decir que vio en la calle a una pareja discutir en chino y que por eso llamó a la policía.
Ese es el único dato que ha dado lugar a la condena del acusado, afirmándose que el testigo en cuestión reconoció que fueron siete u ocho las personas que observaron la escena y que, a pesar de ello, no intervinieron para evitar la supuesta agresión, a pesar de que la policía tardó 15 minutos en llegar, de lo que se infiere la existencia de una mera discusión verbal y no de una situación de violencia, haciéndose hincapié en la cuestión cultural derivada del hecho de que los protagonistas son chinos y hablaban en chino, quienes no tuvieron ninguna conducta relevante de la existencia de una agresión al llegar la policía.
Se pregunta el recurrente cómo es posible que ocho personas presencien un acto de violencia y que solo una de ellas fuese filiada por la policía, dato que se considera relevante respecto a la prueba de los hechos, por no poderse confirmar de ninguna manera la versión del testigo filiado.
En cuanto a los supuestos golpes propinados por el acusado a la supuesta víctima, se dice que fueron matizados progresivamente por el testigo en el sentido de calificarlos finalmente como golpecitos o collejas suaves, lo que hace dudar de la violencia que se refiere en la sentencia, teniendo en cuenta además que el testigo refiere que la pareja se encontraba en el entrante de una fachada y que no estuvo mirando todo el tiempo.
Por todo ello, se concluye que la declaración del único testigo directo de los hechos es insuficiente para acreditarlos, debiendo tenerse en cuenta que al llegar la policía la pareja que discutía ya se estaba marchando por no sentirse presionada por quienes presenciaban los hechos, dada su pasividad, sin que la policía que intervino los presenciase.
Por todo ello se pide en el recurso la revocación de la sentencia apelada y el dictado otra de sentido absolutorio.
SEGUNDO.- Desde la perspectiva de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , la STS nº 942/2013, de 11 de diciembre , expresa que tal derecho 'implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. No es posible, por lo tanto, proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado'.
Dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personal que hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...).
Finalmente, respecto a los testimonios de los agentes de autoridad, el art. 717 LECrim dispone que tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.
Sobre dicho particular, según expresa la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , que cita, entre otras más antiguas, las SSTS nº 1227/2006, de 15 de diciembre , y nº 767/2009, de 16 de julio , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.'
En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio), bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.),' 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan.'
TERCERO.-La prueba de los hechos.
La anterior doctrina jurisprudencial conlleva a que la Sala rechace las alegaciones del recurso tendentes a una nueva ponderación de las pruebas personales, que consistieron en las declaraciones de un testigo presencial de la agresión , que aunque no fue excesivamente violenta, tiene encaje en el art. 153.4 CP , y de uno de los agentes del CNP que acudieron al lugar de los hechos, que aporta datos que corroboran lo que dice el único testigo filiado en el atestado , Agapito , dado que el acusado se negó a prestar declaración al igual que la victima de la agresión, Elisa , que se acogió a su derecho a no declarar conforme a lo dispuesto en el art. 416.1 LECRM.
El acusado se acogió en efecto a su derecho a no declarar tanto en instrucción (folio 60) como en el juicio oral. Dicha actitud procesal resulta procesalmente relevante, expresándose en la STS nº 487/2014, de 9 de junio , que cita la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray), y otras del TC, que 'evidentemente, el tribunal sentenciador no puede concluir que es culpable simplemente porque ha decidido guardar silencio, pero si existe abundante prueba, como ocurre en el presente caso, la omisión de una explicación sobre lo que se afirma contra el acusado puede por pura lógica 'permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable', siendo esto lo que ha sucedido en el presente caso.
Por una parte, el testigo Agapito , presenció los hechos ocurridos en la calle, no tiene ninguna relación con las partes y declaró, de manera convincente para el juez de instancia, que vio a una pareja discutir en chino, que el acusado le gritaba a la mujer y le propinó unos tres o cuatro 'golpecillos' o collejas en la cabeza, no demasiado fuertes, y le gritaba mucho, sin que la mujer se moviera , tapándose la cabeza, identificando el testigo a la pareja al llegar la policía, que hizo constar en el atestado que dicho testigo 'les manifestó que se encontraba caminando por la Gran Vía de Madrid, a la altura del Hotel Vincci, cuando observó cómo un varón, en ese momento interceptado por la policía , tenía agarrada contra la fachada del citado hotel a la mujer que se encuentra siendo asistida por los actuantes, afirmando que el varón la gritaba constantemente y la agarraba fuertemente de los dos brazos, mientras la mujer lloraba, encontrándose visiblemente atemorizada, no pudiendo precisar las palabras exactas que dirigía porque el varón hablaba en una lengua extranjera, procediendo el acusado a golpear con el puño en la cabeza a la mujer en unas dos ocasiones, razón por la cual procedió a dar aviso al 091'.
Se dispone también del testimonio del agente del CNP nº NUM000 , que ratificó el atestado en el juicio y manifestó que distintos viandantes les avisaron de la agresión, viendo al llegar al acusado cogiendo del brazo a la agredida, que lloraba y decía que era culpa suya.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso respecto a la pretensión de la revocación de la sentencia condenatoria y su sustitución por otra absolutoria, sin que tenga relevancia penal el que la policía solo filiase en el atestado al testigo que les aviso de la agresión que estaba presenciando, siendo indiferente que los protagonistas del suceso hablasen en chino porque sus gestos ( golpecitos en la cabeza, cubrirse la cabeza la agredida, lloros y gritos) constituyen un lenguaje universal, y además el tipo penal del art. 153.1 CP incluye la acción de 'golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya siso esposa o mujer que esté o haya estado ligada- con el autor del hecho- por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (...)'.
CUARTO.-Costas.
Se declaran de oficio las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 240 LECrim y 123 y 124 CP , porque de las actuaciones no resulta que el apelante haya actuado con temeridad o mala fe al interponer su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia nº 5/2017, de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el JR 619/16, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del CP ; sentencia que se CONFIRMA en su integridad.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847.b) de la LECrim .
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
