Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 906/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100323
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:670
Núm. Roj: SAP OU 670/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00333/2017
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32085 41 2 2017 0000210
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000906 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000906 /2017
SENTENCIA 333/2017
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
En OURENSE, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 906/2017) el Juicio de Delitos Leves nº 73/2017 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín por delito leve de amenazas, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes
Antecedentes
Primero. En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 22.6.2017 cuyo apartado de hechos probados único reza: 'El día 24 de febrero de 2017 sobre las 22:15 horas en la Plaza de la Alameda de Verín, Carlos Manuel pasó por delante de la 'Churrería Mary'. En varias ocasiones Carlos Manuel se llevó una navaja hacia su cuello, haciendo el gesto con una mirada desafiante hacia Zulima . Instantes después dijo 'sino es mía, no va a ser de nadie, la tengo que matar'.Por sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 dictada por este Juzgado en un juicio por delito leve de coacciones se impuso a Carlos Manuel una orden de alejamiento con respecto a Zulima a menos de 300 metros, con una prohibición de comunicación durante un período de seis meses. Dicha orden de alejamiento expiró el 23 de febrero de 2017'.
Y el fallo del siguiente tenor: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Manuel del delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal , del que fue acusado en este juicio, declarando de oficio las costas procesales.
Se acuerda una prohibición de acercamiento y comunicación consistente en que Carlos Manuel no podrá acercarse al domicilio, lugar de trabajo, ni a la persona de Ángeles a una distancia inferior a 200 metros.
Tampoco podrá comunicarse con ella por medio alguno. Dicha prohibición de acercamiento y de comunicación tendrá una duración de seis meses'.
Segundo. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra esta sentencia interesando su revocación en el sentido de condenar al denunciado como autor de un delito leve de amenazas del art.
171.7 del C.p ., manteniendo la prohibición de acercamiento y comunicación contenida en la sentencia; o subsidiariamente y para el caso de que esta Audiencia considere conforme a derecho la argumentación que lleva a la absolución, deberá igualmente revocarse la sentencia, pero en este caso para dejar sin efecto la prohibición de comunicación y acercamiento, dado que no es posible adoptar una medida de esa naturaleza en una sentencia absolutoria.
Admitido a trámite el recurso se evacuaron los preceptivos traslados a la representación de la denunciante y al denunciado los cuales no formularon alegaciones.
Tercero . Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 906/2017, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, resolviendo el recurso sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el cuarto.Primero. Estima la juzgadora de instancia que el denunciado es responsable penalmente de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.p . En el fundamento cuarto tras citar doctrina jurisprudencial sobre el contenido del principio acusatorio, razona que como la acusación se ha formulado por un delito de amenazas del art. 171.1 del C.p . solicitando que se imponga al denunciado una pena de prisión de seis meses y una prohibición de aproximación y comunicación, y este delito del art. 171.1 es de naturaleza distinta al del art. 171.7 la condena por este último infringiría el principio acusatorio, sin que tampoco pueda condenarse al denunciado a la pena de multa prevista para dicho ilícito. Razona la imposición de la prohibición de aproximación y comunicación solicitada por la acusación en base al art. 57.3 del C.p .
Frente a estos razonamientos se alza el Ministerio Fiscal argumentando que los hechos no son constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.1, objeto de acusación, porque de ser así debería haberse seguido el trámite del procedimiento abreviado y no el de juicio por delitos leves. No obstante este error de la acusación en la calificación de los hechos, no debió dictarse una sentencia absolutoria al existir homogeneidad entre el delito del art. 171.1 y 171.7, sin que se aprecie mutación sustancial del hecho enjuiciado que pudiera generar indefensión al denunciado.
Segundo . El recurso así promovido por el Ministerio Fiscal se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica lo que tiene su trascendencia al objeto de señalar que no estamos ante el supuesto de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por error en la apreciación de la prueba derivado de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento del art. 790.3 de la LECrm, sino que en la sentencia se fijan unos hechos probados subsumibles en un delito leve de amenazas y considerando la Sra. Jueza que se ha formulado acusación por un delito distinto del art. 171.1 no cabe condenar por aquel, so pena de infringir el principio acusatorio.
Razonamiento que no comparto estimando el pedimento deducido en el recurso con carácter principal. El art.
789.2 de la LECRm previsto para el procedimiento abreviado pero igualmente aplicable al juicio por delitos leves al contener una garantía esencial del procedimiento cual es el principio acusatorio señala: 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por un delito distinto cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado'.
El Tribunal Constitucional ha perfilado el contenido de este principio esencial rector de nuestro proceso penal.
'Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones: a) Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.
b) Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria y el delito por el que se ha condenado ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 A ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Esta última exigencia ha sido también perfilada por nuestra jurisprudencia que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen 'modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995, de 22 de septiembre , FJ 3), en el entendimiento de que 'aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen' y que 'podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia' ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).
En el presente caso el delito de amenazas del art. 171.1 y del art. 171.7 protegen el mismo bien jurídico (la libertad), y son homogéneos en cuanto ambos participan de características esenciales: el anuncio de un mal, elemento definitorio de cualquier tipo de amenazas, ya sea delito grave, menos grave o leve; y los hechos denunciados son constitutivos de un delito leve del art. 171.7, de los cuales ha tenido perfecto conocimiento el denunciado, siendo así que son éstos los que se declaran probados, delito de menor gravedad que el del art. 171.1.
Manteniendo la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al amparo del art. 57.3 como accesoria, que conviene puntualizar como toda pena solo puede derivar de una condena y nunca de una absolución, lógicamente ha de imponerse la pena prevista en el art. 171.7, condenando a Carlos Manuel a la pena mínima prevista en el art.171.7, un mes de multa, fijando también la cuota diaria en el mínimo de dos euros, y ello al no haberse deducido petición concreta de pena principal con ocasión del recurso interpuesto y al no haber impugnado el recurso la denunciante. En este sentido la STS 378/2016 de 3 de mayo aplica el criterio seguido en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 sobre la pena mínima legal, mencionando además sentencias del mismo Tribunal Supremo que aplican el referido Acuerdo: ...'al primero de los acuerdos de Pleno no jurisdiccional antes mencionado, ha seguido el acuerdo de 27 de noviembre de 2007. En él se ha proclamado que 'el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena...Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia'.
Tercero . A tenor del art. 240 de la LECRm se imponen las costas de la instancia al condenado y las de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia de fecha 22.6.2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín en el juicio de delitos leves nº 73/2017 , la cual revoco y en su lugar condeno a Carlos Manuel como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.p . a la pena de un mes multa a razón de dos euros diarios (sesenta euros en total) con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago en los términos del art. 53 del C.p , y mantengo la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la sentencia de instancia, imponiendo las costas de la primera instancia al condenado y declarando de oficio las de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
