Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 592/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100219
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1351
Núm. Roj: SAP CO 1351/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405343P20180000057
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 592/2018
Asunto: 300685/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 24/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Braulio
Procurador: MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Abogado:. VICENTE MANUEL CARO RUIZ
Apelado.: Ana María
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
Abogado: MARIA NIEVES LUCENA ALCALA
S E N T E N C I A nº 333/2018
Magistrados:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Braulio -asistido por la procuradora
Matilde Esteo Domínguez y defendido por el letrado Vicente Manuel Caro Ruiz-, y en el que ha sido parte
también Ana María -asistida por el procurador David Franco Navajas y defendida por la letrada María Nieves
Lucena Alcalá-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 6 de abril de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' El acusado Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo casado con Ana María con la que tiene dos hijos. Sobre las 13:55 h del día 31 de diciembre de 2017 el acusado se dirigió a su ex mujer cuando se encontraba en el parque 'Los Chorros del Agua' de la localidad de Fuente Palmera (Córdoba) y con ánimo de atemorizarla se dirigió a ella diciéndole 'te voy a matar'.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado por el art.
171.4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Ana María , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS POR PLAZO DE DOS AÑOS ASI COMO DE COMUNICARSE CON ELLA MISMO POR DICHO así como al pago de la mitad de las costas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular. Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Braulio del delito de coacciones en el mismo ámbito del art. 172.2 del Código Penal declarando de oficio la mitad de las costas.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Braulio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: Ana María pidió la desestimación del recurso interpuesto por estimar que la sentencia dictada en la primera instancia está plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de mayo de 2018, se forma el rollo oportuno, se turna la ponencia y se fija para la deliberación el día 23 de julio de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado en todos sus extremos, de manera pormenorizada y comprensible, su pronunciamiento condenatorio penal, y lo ha hecho después de presenciar con el privilegio de la inmediación todas las pruebas presentadas por las partes y aceptadas por él en el juicio oral celebrado, realizando una valoración jurídica de las mismas para forjar un determinado relato fáctico, que fija en base a la declaración de la víctima, que entiende no está viciada en origen, es firme y persistente y ofrece una versión creíble, y a la declaración de un testigo que presenció el incidente juzgado. En tal relato fáctico, se recoge que el acusado le dirigió a la víctima, entre otras, la siguiente expresión:'...te voy a matar...'.
Añadidamente, ya en la parte jurídica de la sentencia, el juez motiva que tales hechos se subsumen en el tipo penal descrito en el artículo 171.4 del Código Penal, que está dedicado a la amenaza leve a quien sea o haya sido cónyuge, una subsunción jurídico-penal aceptable, tan aceptable como la fijación de siete meses de prisión que le impone como sanción punitiva proporcionada a las particulares circunstancias objetivas del hecho delictivo y subjetivas del autor, entre las que descarta expresamente la atenuante de alteración psíquica del acusado.
Y, frente a tal sentencia, tres son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnarla: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal que, dice, le ha condenado sin prueba suficiente; 2º, la infracción del principio procesal in dubio pro reo, que, de habérsele aplicado, hubiera abocado a una sentencia absolutoria; 3º, el error en la valoración de la prueba pericial en que ha incurrido el juez de lo Penal y que lo ha llevado a no reconocer la circunstancia atenuante de alteración psíquica en el acusado.
Veamos por separado cada una de estas impugnaciones.
SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación que alega el recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Es verdad que nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en todo proceso penal. Pero no es menos cierto que se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, de manera que si una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, demuestra lo contrario, es posible ya entonces el veredicto de culpabilidad de ese ciudadano según la propia Constitución.
En el presente caso, la presunción de inocencia que juega inicialmente a favor del recurrente se desmorona ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la declaración de la víctima y la testifical de Hilario -, más que suficientes para alcanzar esa enervación, siendo ambas declaraciones claras, firmes, consistentes y persistentes, dándole forma y sentido a una versión muy verosímil del incidente juzgado. A partir de ahí, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de tales pruebas de naturaleza personal permite concluir que el recurrente hizo lo que cuenta el relato fáctico de la sentencia impugnada, esto es, que amenazó a la que fue su mujer de palabra en una ocasión.
Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
TERCERO.- La supuesta vulneración del principio in dubio pro reo El segundo motivo de apelación es el de infracción, por inaplicación, del principio procesal in dubio pro reo.
Habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que alega el recurrente en su impugnación es hijo de esa presunción constitucional que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental y que más arriba hemos explicado, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia de la primera instancia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en el testimonio de la víctima -aparentemente franco, intrínsecamente coherente, y que legitima una versión lógica de lo ocurrido con una explicación detallada de plenario- y el testimonio de una persona que presenció el incidente, pruebas consistentes que se imponen sobre la declaración auto-exculpatoria del acusado aquí recurrente y que no pueden entenderse viciadas por el solo hecho de que las relaciones personales entre los excónyuges y del acusado con el testigo fueran malas cuando resulta que la fuente de prueba está legitimada por sí misma ya sea por haber padecido un determinado incidente no provocado por ella -la víctima-, ya por haberlo meramente presenciado -el testigo-.
Así pues, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles e irreversiblemente encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente, la de las acusaciones, que se impone a la de la defensa, aquélla por tanto mucho más creíble y lógica que ésta.
CUARTO.- El supuesto error en la apreciación de la prueba pericial que conduce al juez a no aplicar el artículo 21.1ª del Código Penal El tercer y último motivo de recurso contra la sentencia dictada en la primera instancia es el error padecido por el juez a la hora de valorar la prueba pericial practicada respecto del estado psicológico del acusado al tiempo de ocurrir el incidente juzgado, entendiendo el recurrente que se encontraba tan alterado como para justificar la aplicación de la atenuante primera del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 20.1º de tal norma.
Como sabemos, este precepto legal exime de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, reconociéndose la atenuación por tal motivo en el otro precepto legal citado cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos pero sí se den algunos de ellos que puedan justificar una atenuación de responsabilidad penal por alteración de la capacidad de entender y querer del acusado aunque la misma no estuviera completamente anulada.
Y ante tal escenario jurídico, el recurrente interpreta que la valoración que ha hecho el juez de lo Penal de la prueba por él presentada en plenario sobre la alteración psíquica que padecía al tiempo de ocurrir el incidente juzgado no es correcta. Tampoco tiene razón aquel porque este hace en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia una valoración neutra y completa de tal prueba, alcanzando su conclusión de no concurrencia de la citada atenuante desde una depuración objetiva y de sana crítica: el informe pericial, emitido por un licenciado en medicina y cirugía y especialista en valoración del daño personal pero no por un especialista psicológico, explica que el acusado fue diagnosticado de trastorno adaptativo y fue sometido a tratamiento antidepresivo y ansiolítico, y que el abandono brusco del mismo más el consumo combinado y excesivo de alcohol y cannabis pudiera haber provocado los comportamientos agresivos en la época en que ocurrió el incidente juzgado, mera especulación que ni al juez de la primera instancia ni tampoco a esta Sala resulta suficiente para construir sobre ella el hecho indubitado de la alteración psicológica del acusado, con más razón cuando consta en las actuaciones al folio 66 y siguientes que el mismo fue analizado por la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Reina Sofía de Córdoba el día en que ocurrió el incidente juzgado y, tras ello, fue dado de alta desde el punto de vista psiquiátrico para que continuara con el tratamiento prescrito a través del centro de salud en que es habitualmente atendido, con lo que no se puede apreciar que tuviera alteradas, total o parcialmente, tanto su capacidad de entender la realidad como su capacidad de querer hacer o dejar de hacer algo justo el tiempo de ocurrir el hecho delicitivo.
Precisamente, lo que se deduce al respecto del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de esta prueba pericial, la razonada y razonable que hace un juez imparcial, y que le lleva a excluir del relato fáctico certero y creíble que construye esa alteración de estado psicológico invocada por el recurrente.
En consecuencia, procede también desatender este otro motivo alegado por el recurrente.
QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender en una segunda instancia jurisdiccional su inocencia penal y su posible alteración psíquica al tiempo de ocurrir los hechos, lo que le exime de tener que soportar las costas procesales causadas en esta instancia, que serán declaradas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2018 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el procedimiento de Juicio Rápido nº 24/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

