Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 693/2018 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100309

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1728

Núm. Roj: SAP GC 1728/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000693/2018
NIG: 3502341220170002331
Resolución:Sentencia 000333/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000736/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Denunciante: Gracia
Apelante: Vidal ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 693/2018, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 736/2017 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria seguidos entre
partes, como apelante, don Vidal , representado por el Procurador don Carmelo P. Ortiz Pérez y defendido
por el Abogado don Domingo García Hernández, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de
la acción pública, y doña Gracia .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 736/2017, en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'En fecha de 15 de octubre de 2017, Vidal , con ánimo de atentar contra la integridad física de Gracia abrió de un golpe la puerta de la finca de ésta, a sabiendas que estaba detrás, causándole lesiones consistentes en lesiones abrasivas y1 hematoma en mano derecha y dedos de la misma, dolor en codo derecho y limitación funcional del mismo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un tiempo de curación de cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el art. 147.2 del CP, a la pena de 30 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 €, que estará sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Gracia en la cantidad de 150 € en concepto de lesiones y al pago de las costas procesales si las hubiere. Asimismo, impongo al condenado, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Gracia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de tres meses.

Igualmente, ABSUELVO a Vidal por el delito leve de coacciones que se le imputó en el acto del juicio..'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Vidal , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la defensa del apelado

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Vidal pretende la revocación de la sentencia apelada a fin de que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Como quiera que los dos motivos de impugnación invocados en el recurso se sustentan en alegaciones interrelacionadas y conectadas con otras que se exponen separadamente, procederemos a la resolución conjunta de ambos motivos.

En apoyo de la pretensión impugnatoria en el recurso, en síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que existe contradicción entre la herida denunciada (una herida punzante al clavarse un trozo de alambra) y las reflejadas en el parte facultativo y en el informe médico forense (lesiones abrasivas y hematoma en mano derecha); 2º) que, como bien refiere el Juez de Instancia en la grabación no se ve en ningún momento empujando la puerta , sino alejado de la misma y llamando a la Guardia Civil; 3º) todos los testigos aseguraron que no se puede ver a través de la malla, por lo que es imposible que la denunciante y los testigos pudieran afirmar que fue el denunciado el que golpeó la puerta, ya que no pudieron verle; y, 4º) que existen incongruencia entre las declaraciones de los dos testigos y la denunciante, habiendo reconocido ésta que desde hace años ha tenido problemas con el denunciado por la propiedad de los terrenos, manifestando en la denuncia que acudió ella sola a cerrar la puerta, y después de que el denunciado le empujase para que no cerrase la puerta, llegaron su hija Angelica y su yerno Eduardo ; en tanto que éste manifestó que era él quien cerraba la puerta y que, al no poder hacerlo, acudió en su ayuda la denunciante, en tanto que la hija de ésta manifestó que estaba su madre cerrando la puerta y, al no poder hacerlo acudió Eduardo .

El juzgador de instancia funda su convicción teniendo en cuenta la declaración prestada en el juicio oral por los implicados en los hechos y por testigos, así como el informe de urgencias emitido por el centro de Salud de San Nicolás de Tolentino y el informe emitido por el Médico adscrito al Juzgado de Instrucción.

Dado que los medios de prueba de los que el Juez 'a quo' extrae la autoría del denunciado como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal declarados probados son de carácter personal (declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante, el denunciado y testigos) son de carácter personal, y estando sujeta la práctica de las pruebas de tal naturaleza al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral), conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.

Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y, además, la condena del recurrente se sustenta en prueba aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se basa en pruebas que han sido practicadas en el plenario con arreglo a los principios que a las garantías inherentes a dicho acto y principios que lo rigen, entre ellos, el de inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance de la Juez 'a quo', pero no de este órgano de apelación, medios de prueba que, además, han sido valorados con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, valoración que no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, ya que éstas no evidencia de errores en el proceso valorativo desarrollado por el juzgador.

Así es, que el denunciado y ahora recurrente es el autor del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado es incuestionable a tenor de toda la prueba testifical practicada en el plenario, pues lo determinante a la hora de determinar la autoría de los hechos no es si la denunciante acudió en primer término a abrir la puerta o si lo hizo o no acompañada de su hija y/o de su yerno, ya que lo decisivo a tal efecto es si el denunciado empujó a la denunciante mientras está trataba de cerrar la puerta metálica, y en sentido afirmativo se pronunciaron en el juicio no sólo la denunciante, sino también los dos testigos (la hija y el yerno del denunciante). Además, el relato de ésta se corrobora con los videos aportados, y aunque ciertamente en algunas imágenes se puede observar al denunciado y ahora recurrente alejado de la referida puerta y hablando por un teléfono móvil, como si estuviese hablando con la Guardia Civil) eso sucede en un momento diferente, ya que existen otras secuencias de la grabación en la que se ve al denunciado en un estado de agitación y nerviosismo muy altos mientras los operarios trataban de limpiar un terreno, y en otra secuencia, ciertamente se ve una malla, pero no al acusado, y se le le escucha tanto a él como a dos mujeres discutir sobre la titularidad del terreno, así como a una de las mujeres decir 'ya me rajó la mano'.

Por otra parte, no se observa la contradicción alegada por la defensa del recurrente en relación al tipo de lesión referida por la denunciante ('una herida punzante al clavarse un alambre') y las que constan en las reflejadas en el parte facultativo y en el informe médico forense ('lesiones abrasivas y hematoma en mano derecha') ya que aquélla interpuso denuncia poco después de ocurridos los hechos, en la que, entre otros extremos, relató que 'uno de los trozos de alambre sueltos de la puerta se clava en su mano derecha, produciéndole lesiones de las cuales aporta parte facultativo'; y si bien en dicho parte facultativo se recoge que la explorada presentaba lesiones abrasivas y hematoma en mano derecha, éstas son compatibles con el mecanismo lesivo descrito por la denunciante (un golpe recibido de una puerta metálica, en una zona de ésta en la que había un trozo de alambre suelto), de modo que es razonable pensar que el hematoma es producto del golpe, en tanto que la herida abrasiva lo es del golpe y del alambre, ya este tipo de heridas se produce al rozarse la piel con algo aspero y rasposo.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración de las pruebas efectuada por el Juez de Instrucción y sustentándose la condena del recurrente como autor de un delito leve de lesiones, en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Carmelo P. Ortiz Pérez, actuando en nombre y representación de don Vidal , contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 736/2017, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.