Última revisión
27/07/2018
Sentencia Penal Nº 333/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10709/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100337
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2650
Núm. Roj: STS 2650:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10709/2017 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 4 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10709/2017-P por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Bernardo , representado por la procuradora Dª Ana María García Orcajo, bajo la dirección letrada de D. Luis Enrique Muñoz Palacios, por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. representada por la procuradora Dª Carolina Pérez-Sahuquillo Pelayo, bajo la dirección letrada de D. Angel Menchén Fernández y por SEGURIBER-UMANO S.A. representada por la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Federico Guirado Galiana, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16, Rollo nº 454/16 ). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª Raimunda representada por la procuradora Dª Mª Eugenia de Francisco Ferreras y bajo la dirección letrada D. Ismael Franco Rivas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
1°.- En fecha indeterminada, pero en todo caso en el mes de octubre de 2011, sobre las 18.30 horas en el sótano del edificio Tabacalera, el procesado, tras decirle a Raimunda que le acompañara para que le abriera el portón y salir con la moto, en un momento determinado, le agarró de la camisa fuertemente, la empotró contra unas columnas, y tras decirle que sino hacía lo que él quisiera no le asignaría más horas extras en su turno, le comenzó a besar por el cuello y lamerle la oreja sin su consentimiento, tras lo cual, la obligó a practicarle una felación, por la fuerza empleada y la intimidación laboral ejercida.
2°.- En una segunda ocasión, a mediados del año 2012, sobre las 6.30 horas mientras Raimunda estaba en los vestuarios cambiándose de ropa, el procesado entró, y valiéndose de la superioridad ejercida sobre ella, tras bajarle los pantalones, sin su consentimiento empezó a hacerle tocamientos por el cuerpo, llegando a meter un dedo en su vagina, al tiempo que él mismo se masturbaba,
3°.- Posteriormente, el procesado le ha obligado hasta en tres ocasiones a presenciar cómo se masturbaba al tiempo que le efectúa tocamientos por el pecho, a pesar de las sucesivas negativas de Raimunda y siempre bajo amenaza de no asignarle más horas extras, y de promover su despido.
La primera de tales ocasiones, se produjo sobre las 6.30 horas de fecha indeterminada del año 2012, después de mediados y tuvo lugar en la primera planta del edificio donde se encontraba el antiguo aljibe, en donde la tocó los pechos al tiempo que se masturbaba.
La segunda de tales ocasiones se produjo después de otros dos meses de la que antecede, sobre las 6.30 horas, en la zona de vestuarios, en donde, tras hacerle tocamientos por el pecho, se masturbó, eyaculó y se limpió con una camiseta que tiró y que más tarde guardaría Raimunda , la cual aportó al procedimiento y analizada por toxicología resultó contener semen, extrayéndose ADN de varón que se corresponde con el ADN del acusado.
La tercera de tales ocasiones se produjo, sobre las 6.30 horas del mes de mayo o junio de 2013, en la zona restringida de cuadros de almacenaje, en donde se masturbó y eyaculó en el suelo, marchándose a continuación. Tras lo cual Raimunda les contó lo sucedido y les mostró las manchas de semen arrojado al suelo.
Al tiempo de ocurrir el hecho 1°.-, el acusado, corno jefe de equipo de los vigilantes, y Raimunda , como vigilante, trabajaban para Prosegur, S.A.
Cuando ocurrieron el hecho 2°.- y los 3°.- trabajaban ambos, para Seguriber quien se subrogó en la prestación de tal servicio de vigilancia desde el 23-3-2012».
a) Como autor de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
b) Como autor de un delito de abusos sexuales, ya definido, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, a la pena de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, por tales infracciones penales, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular y a que indemnice a doña Raimunda en la suma de 18.000 euros. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A., y de Seguriber - Umano S.A., la primer respecto de 6.000 euros y la segunda respecto de 12.000 euros.
Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a doña Raimunda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 8 años a la suma de las penas de prisión impuestas. Estableciendo que tales penas de prisión y la prohibición se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Se le impone, además, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad. Medida establecida que comporta la obligación de participar en programas de educación sexual.
Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad pos esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación».
El recurso interpuesto por
El recurso interpuesto por
Fundamentos
Recurso de D. Bernardo .
Señala como documentos auténticos que demuestran el error, los dictámenes periciales M14-000661 y continuación obrante en los folios 138 a 144, que acreditan que en las segundas fracciones de lisis (ADN mayoritariamente espermático) no se detecta ADN del Sr. Bernardo , en contra de lo que la señaló la sentencia recurrida. Por esta vía pretende modificar el apartado del relato de hechos probados en cuanto describe el segundo episodio de la continuidad apreciada, desarrollada en la zona de vestuarios, y señala «tras hacerle tocamientos por el pecho, se masturbó, eyaculó y se limpió con una camiseta que tiró y que más tarde guardaría Raimunda , la cual aportó al procedimiento y analizada por toxicología resultó contener semen, extrayéndose ADN de varón que se corresponde con el ADN del acusado». Propone que en su lugar conste «La segunda de tales ocasiones manifiesta la denunciante que se produjo después de otros dos meses de la que antecede, sobre las seis treinta horas, en la zona de vestuarios, en donde tras hacerle tocamientos en el pecho, se masturbó, eyaculo y se limpió que tiro y que más tarde guardaría Raimunda , la cual aportó al procedimiento y analizada por toxicología resultó no contener espermatozoides, sin que por tanto se pueda entender acreditada la existencia de masturbación ni eyaculación ni le resto del episodio referido».
En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Recordaba la STS 133/2016 de 24 de febrero , con referencias a otras anteriores que analizaron la incidencia de este motivo cuando, como en este caso, se basa en la errónea interpretación de un informe pericial, que de manera excepcional esta Sala le ha atribuido a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia, en casos en los que el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente. O bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen. Sin olvidar que muchas de esas pruebas, en cuanto ratificadas en el acto del juicio oral, pasan a ser de predominante carácter personal.
A lo largo del motivo se transcriben las respuestas que los peritos facilitaron en el acto del juicio oral. Es decir, se introducen en el debate casacional las conclusiones que el Tribunal sentenciador obtuvo de la intervención de aquellos en el acto del juicio oral, lo que enlaza con las funciones valorativas de la prueba practicada en el plenario, con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y excede los contornos del cauce casacional que vehiculiza la impugnación
En cualquier caso, las aclaraciones de los peritos que respecto al informe invocado como sustento de la discrepancia que el motivo pretende hacer valer, disipan cualquier duda respecto al error que se denuncia. Efectivamente no se detectaron cabezas de espermatozoides en los restos biológicos obtenidos. Sin embargo, sí otros hallazgos que apuntan, aunque no de manera absolutamente indubitada con una muy alta probabilidad, a que se trate de líquido seminal del acusado (así constatado por la coincidencia de ADN). A partir de tales datos, no puede tacharse de errónea la valoración que al respecto efectuó la Sala sentenciadora de la pericia combatida, al concluir que lo que alojaba la camiseta analizada eran restos de semen del acusado.
El motivo se desestima.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Respecto a la declaración de la víctima hemos dicho que se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la evaluación realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros, a los que la sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
A la hora de delimitar el alcance de la persistencia como parámetro, la jurisprudencia de esta Sala lo ha definido como ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de diciembre o 476/2014 de 4 de junio )). Y su evaluación no puede prescindir de los distintos factores que perfilan la secuencia histórica que la declaración de que se trate rememora. No es lo mismo la que tiene por objeto un suceso aislado, que la que, como en este caso, versa sobre una situación que se va larvando en el tiempo, que se desarrolla en el mismo contexto a través de diferentes episodios, cada uno, a su vez, con distintas injerencias en el cuerpo de la víctima. En tales condiciones, las imprecisiones a las que el recurso alude, incluso la que acabamos de analizar, carecen de trascendencia para minar la fuerza incriminatoria de un testimonio, que en lo esencial ha sido lineal, ha delimitado con suficiente nitidez la sucesión de acontecimientos producidos y el alcance básico de cada uno de ellos.
Así lo entendió la Sala sentenciadora que especificó respecto a tal testimonio «impresiona de sinceridad, apreciando que hace un relato detallado y no exagerado, poniendo de manifiesto lo ocurrido en cada una de tales ocasiones y las circunstancias de tiempo, de lugar y de comportamiento del acusado. Negando de forma rotunda y muy explícita de que hubiera tenido una relación sentimental con el acusado».
De otro lado se trata de un testimonio ampliamente corroborado por otros que lo avalan en distintos aspectos, con mayor o menor intensidad. El de los compañeros de la víctima, que explicaron el cometido del acusado como Jefe de equipo (de hacer los turnos de trabajo, asignar las horas extraordinarias y controlar el trabajo de los vigilantes y auxiliares de seguridad, entre ellos la víctima) y a los que la Sra. Raimunda relató lo ocurrido e incluso enseñó la zona donde se desarrolló alguno de los episodios, en la que apreciaron restos que, por su apariencia, pudieran ser de semen. O el de otras compañeras, a las que también la Sra. Raimunda relató su experiencia y quienes, a su vez, afirmaron que el acusado había protagonizado con ellas comportamientos similares, por los que en el caso de una de ellas llegó a ser condenado en primera instancia. Sentencia que consta en la causa y respectó a la que explicó el Tribunal sentenciador «a los folios 63 a 72 del rollo de Sala consta la existencia condenatoria del acusado dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, de fecha 10-10-2016, por un delito de acoso sexual, en la que se recogen unos hechos probados que, en cuanto a conducta y circunstancias de tiempo y lugar, guardan correspondencia con la conducta del acusado denunciada por doña Raimunda .
Resolución condenatoria que fue objeto de revocación por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 30-12-2016, la cual acepta y da por reproducidos íntegramente los hechos probados que figuran en la sentencia apelada', si bien hace un pronunciamiento absolutorio por entender que en la conducta del acusado no se dan los elementos del tipo de acoso sexual y si bien estima que pudiera ser constitutiva de un delito de abusos sexuales, al no haber sido tal delito objeto de acusación, hace tal pronunciamiento absolutorio ( folios 256 a 265 del rollo de Sala)».
Como testimonios de referencia respecto a lo que la víctima les contó, los indicados carecen de valor probatorio, pero ponen de relieve que a todos explicó lo mismo, narrando una experiencia muy similar a las que otras testigos contaron haber vivido.
A ellos se suman otro elemento de especial potencia corroboradora: los restos de líquido seminal del acusado detectados en la prenda aportada por la Sra. Raimunda , cuyo hallazgo fue detonante del cambio de estrategia defensiva por parte de aquel.
Por último, distintos informes médicos evidencian que la víctima hubo de recibir ayuda psicoterapéutica en el Hospital Virgen de la Torre por «ansiedad. Cuadro de Acoso Laboral-Agresión Sexual» ante el estado de ansiedad que presentaba. También asistencia psicológica y de asesoría jurídica en el Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales, en el que se la apreció que «tuvo dificultades para expresar lo sucedido por el dolor que le producía recordarlo, mostrándose bloqueada emocionalmente al abordar el tema, aunque si puso de manifiesto haberse visto sin salida, sin opciones, ni vía de escape durante la época de los hechos narrados, miedo a que le pueda pasar lo mismo de nuevo principalmente en el trabajo, síntomas de irritabilidad, sentimientos de rabia y de ansiedad». Conclusiones que, aun sin ser definitivas al haber dejado de acudir la afectada al centro, no pierden su carácter corroborador.
Estos datos fueron valorados por el Médico Forense, que recomendó que la Sra Raimunda fuera examinada por una perito psicóloga. Y, en este contexto analiza la Sala sentenciadora el informe que emitió ésta, que concluyó «Admitiendo que en el piano psicopatológico, de forma concomitante a la presentación de la denuncia, doña Raimunda presentó un cuadro de corte ansioso, habiendo constancia documental de haber precisado atención clínica, si bien la perito no puede establecer la relación de causalidad con los hechos objeto del presente procedimiento».Que no pueda establecer tal relación no implica que no exista.
Esta misma pericial, según relata el recurso, calificó el relato de la víctima de escueto, parco en detalles e inconsistente, y fue analizada por la Sala sentenciadora, para rechazar sus conclusiones con la siguiente argumentación: «.... no puede compartir este Tribunal, no solo porque se basa en apreciaciones de los hechos que sólo a éste corresponde juzgar, sino también porque el hecho de que presente rasgos desadaptativos en el perfil de personalidad base, con anteriores cuadros de corte ansioso, no representa que los hechos enjuiciados no le produjesen o agravasen su cuadro ansioso-depresivo y un daño moral que resulta incuestionable en mujer trabajadora, ya de cierta edad, que sufre la agresión y abusos sexuales apreciados». Razonamiento de evidente lógica.
En cualquier caso no cabe olvidar que las pericias y en particular las que se proyectan en la credibilidad, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, pero no suplen la misma.
El Tribunal no apreció ningún ánimo espurio en el comportamiento de la víctima, que pudiera operar como causa de incredibilidad subjetiva. Y confrontó la prueba de cargo conformada básicamente por su declaración, con los elementos de corroboración analizados, con la tesis defensiva del acusado quien, en un principio ante el Juez de Instrucción negó cualquier tipo de relación de naturaleza sexual o sentimental con la víctima, si bien, una vez supo que ella había aportado una camiseta con muestras biológicas, enviada Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, cambia su versión. Dijo entonces que mantenía relaciones con la víctima, si bien consentidas o voluntarias, extremo que no ha obtenido el más mínimo respaldo.
En definitiva, en atención a lo expuesto hemos de concluir que el pronunciamiento de condena del recurrente, respecto a unos hechos cuya calificación jurídica el recurso no combate, se ha sustentado en prueba de suficiente contenido incriminatorio, legalmente obtenida e introducida en el proceso, racional y suficientemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al mismo amparaba.
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre ; 308/2006 de 23 de octubre ; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre , por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.). Arbitrariedad que en este caso, en atención a lo expuesto ha quedado descartada.
El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso.
A tenor de este precepto son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente «las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».
Las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria son: a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas.
La jurisprudencia de esta Sala ha experimentado una evolución que progresivamente ha ensanchado este tipo de responsabilidad y postulado la interpretación de estos parámetros de imputación con amplitud, no solo según los criterios de la
De otra parte, y en lo que atañe al capítulo probatorio, también es doctrina consolidada de esta Sala que son ajenos a la determinación de la responsabilidad civil y no limitan por tanto su flexibilización los principios de presunción de inocencia y del
Según describe el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado prestaba sus servicios en la entidad Prosegur y, luego, desde el 23-3-2012, en la mercantil Seguriber por subrogación, con el cargo de Jefe de Equipo en el edificio Tabacalera sito en la calle Embajadores n° 51 de Madrid. Y en ese contexto laboral, se aprovechó de su superioridad jerárquica y funcional sobre la víctima, quien trabajaba como vigilante de seguridad. No cabe duda aquel se extralimitó en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, sobre este punto la doctrina de esta Sala ha mantenido de manera reiterada y constante que lo determinante es que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye su relación con el responsable civil subsidiario ( SSTS 343/2014 de 30 de abril 532/2014 de 28 de mayo , 413/2015 de 30 de junio 865/2015 de 14 de enero de 2016 entre las más recientes).
Es decir, concurren todos los requisitos que justifican la responsabilidad civil de las recurrentes, por lo que el motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro
Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
