Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 173/2019 de 15 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100361

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4172

Núm. Roj: SAP A 4172/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2015-0003978
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000173/2019- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000071/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Fausto
Abogado JUAN GARCIA SALVA
Procurador ANTONIO LLORET ESPI
SENTENCIA Nº 000333/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME ===========================
En Alicante, a quince de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en juicio oral número 000071/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado 156/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia por delito de
apropiación indebida y daños;Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Fausto , representado por

el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO LLORET ESPI y dirigido por el Letrado D. JUAN GARCIA SALVA; y
en calidad de apelado y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. RICARDO CALATAYUD CASTELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Queda probado y así se declara que el acusado Fausto griego con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /62, sin antecedentes penales, el día 9 de marzo de 2015 fué desahuiciado por falta de pago del local sito en el nº. 8 de la Plaza de la Constitución, de Teulada, que ocupaba en calidad de arrendatario, dando así por resuelto el contrato de alquiler firmado el 8-11-13 con la denunciante, Marta , hija apoderada notarialmente de la propietaria, no sin antes llevarse el acusado a sabiendas y con la intención de enriquecerse indebidamente a costa de la propiedad, de todo un conjunto de enseres que formaban parte del mobiliario del local arrendado y que pertenecen a dicha perjudicada, los cuales han sido pericialmente tasados en 2.720€ causando necesariamente daños por el arranque de los aparatos e instalaciones unidos a la obra y la mano de obra y transportes hasta el total perjuicio de 5.720€ f. 42 HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:' DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Fausto griego con N.I.E.

NUM000 , nacido el NUM001 /62, sin antecedentes penales, del delito de Daños del art. 263.1CP, declarando las costas de oficio.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Fausto griego con N.I.E. X3091428K, nacido el NUM001 /62, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de Apropiación indebida del art. 252CP LO 5/10, sin circunstancias, a las penas de 9 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, una responsabilidad civil por 5.720€, intereses y la mitad de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fausto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 20 de septiembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida interpuso el acusado recurso de apelación en el que, sin calificar los motivos, viene a articular uno de error en la valoración de la prueba, en el que niega que se haya probado que el acusado retiró los los bienes cuyo valor se ha estimado en la sentencia apelada, y y otro de infracción de normas sustantivas, en el que niega que la denunciante fuera propietaria de los bienes que el acusado retiró, afirmando, por contra que eran suyos.

Para propiciar la mejor comprensión de la presente resolución y de la apelada, alteraremos el orden normal de resolución.

No se cuestiona que el contrato de arrendamiento en virtud del cual el acusado tenia el uso del local destinado a bar de donde sacó bienes muebles tiene fecha 8 de Noviembre de 2013. Tanto la propietaria del local como el acusado reconocen que este tuvo la posesión del mismo durante un periodo de unos ocho o diez meses sin pagar renta alguna. Ese periodo fue anterior a la fecha del contrato, pues durante el mismo o parte del mismo hizo las obras de adaptación del local al negocio de bar cafetería, y en la fecha del contrato el local ya cumplía los requisitos y tenia las características de local de bar o cafetería, como resulta de la manifestación primera (fol 7) y las estipulaciones primera y segunda (fol.8) del contrato. Así pues, cuando el acusado recibió el local en virtud del contrato, tenia las características del negocio de bar. El que fuera el propio acusado quien llevara a cabo las obras de adaptación del inmueble destinado a oficina a inmueble destinado a bar no niega la propiedad de los elementos propios del local una vez reformado y dotado de medios necesarios o útiles para ejercer la actividad, como baños, interruptores, instalación eléctrica, cuadro de electricidad, etc; pues según se acuerda en la estipulación octava del contrato (fol. 10), el arrendatario se obliga a devolverlo en el mismo estado que lo recibió al suscribir el contrato. Por otro lado, la suscripción del propio contrato significa que el arrendatario recibió del propietario el local destinado a bar, con todos los elementos necesarios para el ejercicio del negocio. Además, como el propio apelante reconoce, la condonación de rentas durante determinado periodo y los incrementos automáticos de renta (adicionales a la estabilización según el IPC) al inicio de la cuarta y quinta anualidad, ponen de manifiesto que la inversión que hizo en acusado fue tenida en cuanta a la hora de exigir las rentas (cesión gratuita o condonación) y determinarlas (un primer periodo relevantemente más barato), lo que no deja de equilibrar las prestaciones.



SEGUNDO.- Alega el apelante que no se ha acreditado lo afirmado en la denuncia, más allá de una hoja aportada posteriormente por la denunciante, el anexo al contrato de arrendamiento, que no está firmada por ninguna de las partes. Seguramente el apelante se refiere a lo afirmado en el escrito de acusación como objeto de prueba.

En el mismo se afirma que el acusado se apropió de un conjunto de enseres que formaban parte del mobiliario.

No compartimos esta apreciación del apelante.

Ciertamente, la documental consistente en un inventario firmado por las partes al momento del contrato habría sido una prueba muy adecuada para acreditar la preexistencia de los bienes. Pero la falta de ese medio probatorio no excluye 'per se' la suficiencia probatoria de otros. El problema no es valorar si hubiera sido mejor la aportación de los documentos fiables. Es claro que sí. El problema es valorar si, prescindiendo de esos medios probatorios, la documental y la testifical practicada en el juicio oral, con el conjunto probatorio, son suficientes para sustentar el relato incriminatorio más allá de toda duda razonable. La STS 812/2017, de 11 de Diciembre lo dice con claridad: 'Que idealmente hubiese podido recabarse más prueba y de mayor calidad (declaraciones de las víctimas que no comparecieron sin que hayan podido convalidarse sus declaraciones sumariales por déficits de contradicción) no lleva a aplicar la presunción de inocencia. La cuestión a dilucidar es si contamos con prueba suficiente; no si se podría haber contado con más elementos'.

En el caso presente, como expresamente se razona en la sentencia apelada, el juez de instancia, para tener por acreditado el hecho de la preexistencia y de la retirada de elementos muebles del local, se basó en la declaración del acusado, que reconoció en el juicio que retiró del local elementos propios del mismo, tales como el cuadro de electricidad grande, propio del negocio de bar (dejando el propio de negocio de oficina), los retretes, plafones, techo de escayola, dos puertas y hasta la barra del bar. Se basó además en la declaración de la testigo propietaria del local, que insistió en que el contrato de arrendamiento tenía un anexo en el que figuraban determinados elementos con los que contaba el local, afirmando que dichos elementos estaban realmente allí. Y también en lo manifestado por la antigua arrendataria, que declaró como testigo que cuando ella tuvo el local, estaba destinado a oficinas.

Como se ve, la sentencia funda el hecho de la preexistencia y retirada de cosas muebles en prueba personal, y, como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza de una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde no se han propuesto elementos de juicio objetivos capaces de corregir la estimación del juez, ni se han denunciado vicios del razonamiento. En efecto, la apelante insiste en que no se ha aportado un anexo firmado por las partes, pero no propone ningún elemento de juicio de carácter objetivo que ponga de manifiesto que el juez de instancia, al dar crédito a lo manifestado por la denunciante, en gran medida coincidente con lo manifestado por el propio acusado, se ha apartado de las reglas de la lógica o de las máximas comunes de la experiencia. Por tanto, de acuerdo con los criterios previamente expresados, no hemos de rectificar la valoración de la prueba personal efectuada por el juez bajo cuya inmediación se practicó.



TERCERO.- De la falta de una relación detallada de los elementos muebles que el acusado retiró del local deriva el apelante la indeterminación del valor del objeto de apropiación y la consiguiente calificación del hecho como delito leve.

La sentencia se basa en la pericial practicada sobre el valor de los muebles retirados, que se estima en 2.720 euros, que supera con mucho la cantidad de 400 euros que delimita el delito leve y el delito menos grave de apropiación indebida. Una valoración más precisa habría sido deseable, pero no puede sostenerse que el margen de error de la practicada en este caso sea tal que pudiera comportar un valor de 400 euros o menor, lo que significaría un error de alrededor del 85%, lo que no parece razonable estimar.

Por las razones expuestas confirmaremos la resolución recurrida.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las cotas procesarles del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fausto , contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000071/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.