Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 99/2019 de 09 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100269

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:518

Núm. Roj: SAP AL 518/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 333/2019
En la ciudad de Almería, a 9 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 99/19, el Procedimiento para
el enjuiciamiento de Delitos Leves nº 330/18, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 1 de Almería,
por la presunta comisión de un delito de lesiones y amenazas, siendo apelante Avelino representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Molina y dirigido por la Letrada Sra. Alcaraz Ferrón, siendo
parte apelada Benedicto representado y dirigido pro el Letrado Sr. Núñez Fenoy y con intervención de EL
MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Numero 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10/01/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados, y así se declaran como tales, que sobre las 20:30 horas del día 1 de septiembre del 2018, mientras Benedicto estaba en su puesto de trabajo como vigilante de seguridad del establecimiento Bricomart sito en el Parque Comercial Vía Park de Vícar (Almería), llegó al mimo Avelino , que manifestó al amigo con el que iba, refiriéndose a Benedicto , 'ten cuidado con el hijo de puta éste que te puede pillar', por lo que el vigilante pidió a Avelino que depusiera su actitud o no podría pasar, acercándose éste a la cara de Benedicto y diciéndole 'sin la plaza te4 voy a matar', por lo que Benedicto dijo a su compañera que llamara a la Guardia Civil, momento en el que Avelino hizo amago de abandonar el establecimiento, agarrándolo Benedicto y saliendo no objetante Avelino al parking, donde aquél lo siguió, y, cuando fue a ponerle los grilletes para esperar a los agentes, Avelino lo agarró tirándolo al suelo, siendo testigo de ello Fidel , vigilante de seguridad compañero de Benedicto .

Como consecuencia de lo anterior, Benedicto sufrió erosiones que precisaron para su sanidad de medicación y tardaron en curar, sin secuelas, seis días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. '.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' CONDENO a Avelino , como autor responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de CUARENTA DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLO, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Benedicto en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS EUROS (200 €).

CONDENO a Avelino , como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

ABSUELVO LÍBREMENTE a Benedicto de todos los hechos denunciados frente a él.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales en su caso causadas...'.



CUARTO.- Por el denunciado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y la absolución. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no concurre 'animus laedendi' en el acusado y en definitiva el necesario dolo en su actuación, alegando igualmente el quebranto de las garantías procesales por no fijarse en la sentencia los criterios en los que se basa el órgano judicial para fijar la indemnización. A ello se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Debemos comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama el TS, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el T S la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En el presente supuesto de entrada no se aprecia el vacío probatorio que se denuncia, pues la Magistrada contó para dictar su sentencia con la declaración testifical, incluida la de la victima y la documental, por lo que debemos analizar en definitiva si existe o no error en la valoración de la prueba.



TERCERO. Dicho lo anterior y entrando en el único motivo que de hecho y en el fondo ha sido alegado, esto es, error en la valoración de la prueba , cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Con base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical de Benedicto y de su compañero de trabajo, Fidel , que aquel fue agredido por el acusado cuando se disponía a ponerle los grilletes dado que era vigilante de seguridad de un establecimiento, y el acusado le requirió para que depusiera su actitud amenazadora y vejatoria hacia su persona, lo que no hizo el acusado que sin embargo agarro a Benedicto y lo tiro al suelo.

Sostiene el recurrente, que no asistió al acto de la vista privando a la Magistrada y a este Tribunal, de la oportunidad inmejorable de conocer su versión de los hechos, que como expuso en su denuncia- no ratificada en el plenario- el acusado no busco deliberadamente la confrontación con el denunciante que le negó injustificadamente el acceso al local y la hoja de reclamaciones, poniéndose violento y cuando el acusado se marchaba fue injustamente privado de su libertad y lo único que hizo fue tratar de evitar su aprehensión. Todas estas alegaciones están carentes de prueba, se basan en las afirmaciones efectuadas pro el recurrente en su denuncia ante la Guardia Civil y no ratificadas en el plenario, en donde pro contra ha resultado acreditada la versión ofrecida por Benedicto , declaración que presentó todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarle de valor probatorio. Recientemente el Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el presente supuesto el Juez ha tomado en consideración tales circunstancias y ha otorgado mayor valor a la declaración ofrecida por Benedicto y por su compañero de trabajo, criterio compartido por esta Magistrada.

Junto a la declaración de ambos, obra en actuaciones el parte de asistencia sanitaria que recoge lesiones compatibles con el relato de hechos efectuado por la victima, apreciándose conexión espacio temporal entre la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar los hechos y se recibió asistencia sanitaria.

Por todas estas razones, el motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO. Se alega quebrantamiento de las garantías procesales pro no haber fijado la sentencia los criterios en los que se ha basado para calcular la indemnización.

Este planteamiento exige recordar que es reiterada la Jurisprudencia que declara que incumbe al Juez de instancia la determinación del monto de la indemnización, de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes, sin que tal determinación sea revisable en casación, excepto en el supuesto en que al señalarla se hubiera incurrido en error de hecho y tal error se combata por el cauce adecuado, S.T.S.

22-5-1995 , que cita la de 15-12-1981 y 15-12-1982 , en análogo sentido S.T.S. 20-12-1996 , que cita la de 8-6- 1989. Este criterio es el que igualmente viene aplicando esta Audiencia en apelación cuando las sumas establecidas no resulten desproporcionadas a la naturaleza de las limitaciones padecidas por los perjudicados, y se encuentren, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, dentro de un margen razonable. Se ha de valorar en cada caso concreto la naturaleza de las dolencias sufridas y la incidencia que las mismas tienen en la vida cotidiana del sujeto; datos que ha tenido en cuenta y ha valorado la Magistrada de la instancia, sin que en el caso enjuiciado las sumas establecidas puedan considerarse desproporcionadas, fijándose una cantidad diaria de 33,3 euros por día de curación. La cuantificación de las indemnizaciones es una facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales de instancia, que solo es revisable en sede de recurso en casos excepcionales en los que se constate una arbitrariedad o desproporción manifiesta. En definitiva, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto, razones que nos llevan a desestimar el recurso.



QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 10/01/19 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción Numero 1 de Almería, en el Procedimiento para enjuiciamiento de Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.