Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 520/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100318
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1096
Núm. Roj: SAP AL 1096:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 520/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 333/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 520/2019, el juicio rápido 234/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4º y 5ª en relación con el artículo 74 del Código Penal y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4º CP, contra Indalecio, representado por el Procurador Sr. Saldaña Fernández y defendido por el Letrado Sr. Rosa Caparrós; actuando como Acusación Particular Laura, representada por la Procuradora Sra. Ferrer Molina y con la asistencia del Letrado Sr. Gila Casado; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'El acusado Indalecio ha estado unido sentimentalmente a Laura, con domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 de Almería, y desde que se separaron a finales de 2017 hasta fecha 23 de Abril de 2019, el acusado cuando ha ido a recoger al hijo en común o a entregarlo, guiado por el ánimo de amedrentarla le manifestaba, ten cuidado que te voy a matar, puta, o en ocasiones cuando se la ha encontrado por la calle, le ha manifestado, que le iba a hacer la vida imposible, que hasta que no acabara con ella no iba a parar. En otras ocasiones la expareja de Indalecio, Penélope, le ha enviado mensajes a Laura manifestándole que el acusado esta muy nervioso, que le ha dicho a ella, que no la mata porque el niño se quedaría sin padres, que la quiere ver muerta.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Indalecio, como autor penalmente responsable de :
A) De un delito Continuado de Amenazas en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 171.4 o y 5o en relación con el art. 74 ambos del Código Penal .
B) De un delito leve de Injurias en el Ámbito de la Violencia de Género del art. 173.4° del Código Penal
A las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y DOS años de prohibición de acercarse a Laura a una distancia no inferior a quinientos metros y DOS años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
Por el delito leve B) la pena de 20 días de Localización Permanente, Y SEIS MESES de prohibición de acercarse a Laura a una distancia no inferior a quinientos metros y SEIS MESES de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Y las costas del procedimiento. Así como al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, siendo impugnado por el primero, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante en primer lugar un error en la valoración de la prueba, y tras analizar la prueba practicada concluye de modo diferenciado a como se refleja en la sentencia de instancia
Así destaca que la declaración del acusado no solo negó los hechos, sino que mantuvo tener una relación cordial con la denunciante hasta que que ésta dejó de permitirle estar con su hijo menor, y tras lo cual, el acusado ha interpuesto un proceso de modificación de medidas y dos denuncias. De igual modo destacaba que tras las presuntas amenazas, la denunciante no cambió de actitud, y la testigo denunció al recurrente siendo éste absuelto.
De igual modo analiza la prueba de la acusación, y en este sentido, señala que la denunciante no aporta ninguna prueba de las amenazas recibidas, ni mensaje alguno en tal sentido. Mantiene que aludió a la existencia de un testigo que no aportó a la vista, y que ademas, según sostuvo, no sufrió agresiones tras dejar de vivir, por lo que interpuso una denuncia falsa en otro proceso (DU 14/2018). De igual modo destacaba las conversaciones entre perjudicada y la testigo por ella aportada, destinadas a enfrentarse al acusado. Finalmente resalta que la misma denunciante sostuvo no confiar en la testigo Penélope.
Por su parte respecto de la testigo Penélope sostiene que ya formuló varias denuncias y ha faltado previamente a la verdad, pues sostuvo que envió unos mensajes desde la cuenta falsa de la red social Instagram ' DIRECCION001' si bien en otro proceso negó ser titular de esa cuenta. De igual modo dicha testigo en sede policial apoyaba la postura del ahora acusado, oponiéndose a la versión de la denunciante en las DU 14/2018. Sostiene que mintió al sostener que retiró las denuncias por presión del acusado, cuando no es cierto. De igual modo afirma que miente al sostener que está en tratamiento por culpa del acusado, cuando en otro proceso sostuvo que estaba en tratamiento por problemas de su anterior pareja. Finamente resaltaba que en los dos procesos entre el acusado y la testigo, se relejaba la absolución del acusado y la existencia de móviles espurios de dicha testigo.
Finalmente respecto de la testigo Verónica, madre de la denunciante, sostiene que también miente, pues sostuvo ser testigo de una agresión el día enero de 2018, si bien su hija mantuvo que no hubo testigos
En segundo lugar, se mantiene su disconformidad con la credibilidad otorgada en la sentencia de instancia a la perjudicada y testigos. Sostiene que la declaración de la víctima no esta corroborada en modo alguno ni por testimonio fiables. Mantiene que la testigo es acusación particular y los testimonios periféricos que lo corroboran son falsos, por la madre de la víctima y una testigo celosa. Que la denuncia solo pretende imposibilitar obtener la custodia compartida, por ello, se vulnera la presunción de inocencia.
Por ultimo en tercer lugar una vulneración del 24.2 de la Constitución Española, por denegación de pruebas, por denegar peguntas de la defensa, lo que ha provocado vulneración de derechos de defensa, que se denunciaran ante el Tribunal Constitucional
SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
Aunque se alegue en tercer lugar, como se alega una vulneración de derechos, debe ser analizado en primer lugar. Así destaca que a pesar de mantenerse que se han vulnerado sus derechos de defensa y le ha causado indefensión, no se pide la nulidad de la sentencia. En cualquier caso, ninguna vulneración de derecho se ha producido.
Así resalta el recurrente que se le limitaron los medios de prueba propuestos, sin embargo, no especifica que medios de prueba fueron los denegados, y lo más importante, ninguna queja a dicha denegación hizo en la instancia. Efectivamente, sobre la denegación de prueba, el 786.2 de la LECrim, permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral, como ocurrió en el presente caso, siendo la misma admitida, por lo que su queja se torna injustificada. Es mas, a través del presente recurso, interesó nueva y diferente prueba, que fue objeto de resolución por auto de 26 de julio de 2019, por esta Sala, aquietándose la parte a dicha decisión, al no recurrir dicha decisión. Por ello, ninguna indefensión puede ser perjudicada se le haya producido a la parte.
En segundo lugar, aduce que en el interrogatorio de esa parte también fue interrumpida, declarando improcedente diversas preguntas, un total de ocho veces. Aun cuando en la grabación se comprueba la realidad de la declaración de improcedencia de dichas preguntas ello, no justifica nulidad alguna.
Por motivos procesales, la alegación de la parte nunca podría prosperar pues, ante la declaración de impertinencia de las preguntas del letrado el mismo ninguna protesta hizo constar, y para poder alegar una posible nulidad la misma debió ser alegada en primera instancia, cosa que no se hizo guardado silencio la parte. Señala el párrafo segundo del artículo 790.2 de la LECrim que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'. En el presente caso, en la grabación de la vista, se constata que la parte ahora recurrente, ni formuló protesta, ni queja, ni alegación de nulidad alguna, so pretexto de ver mermados sus derechos de defensa. Por ello, al no haberse interesado la subsanación de dicha presunta infracción en primera instancia, no puede ser ahora interesada en este recurso, en base al anterior precepto legal.
Pero es más, aun cuando se ha declarado la impertinencia de múltiples preguntas, más de las que refleja el recurrente en su recurso, fue por motivos justificados, y la Juzgadora se limitó a dirigir el debate, interrumpiendo ante una pregunta que consideraba impertinente, y sin que la parte formulase protesta ni oposición a dicha decisión. Por ello, ninguna nulidad puede ser admitida en dicha conducta.
TERCERO.- Los otros dos motivos del recurso, están más vinculados, al sostener que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y una vulneración de la presunción de inocencia del acusado.
En cuanto al pretendido error aducido, no puede ser compartido, pues ningún error aprecia este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base al testimonio ' de la víctima sustentado por dos testigos presentados por la acusación, sin que la declaración del acusado haya resultado creíble'
En el recurso, se cuestiona la credibilidad y validez que se otorga a la declaración de la perjudicada y los testigos por ella aportada, así como que no se dote de credibilidad al acusado. Sin embargo, no pone de manifiesto la parte error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgadora de dichos declarantes, limitándose a realizar valoraciones que no revelan error de la Juzgadora alguno, sino que otorgan una versión alternativa de lo ocurrido. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, 'l a credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.
De este modo y aunque es cierto que el acusado otorgó una explicación de la relación mantenida con la denunciante, ello, no significa, que en cuanto a los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, los negase, como se afirma en la sentencia de instancia
En cuanto a la declaración de los tres testigos de la acusación, señala la sentencia de instancia que ' la declaración de la testigo-denunciante, se percibió en el plenario del todo creíble, siendo persistente comparada con las prestadas anteriormente en la causa', y agrega que viene corroborado por el testimonio dado por Penélope y de Verónica. Las criticas que hace el recurrente a las credibilidad de dichas testigos se torna injustificada, pues la mayoría se refiere a su conducta en otros procesos ajenos al presente, relativas a cuentas de instagran, o el contenido de otras denuncias, y habiendo otorgado las referidas testigos explicación de las razones de su actuar en esos otros procesos. Di igual modo, aunque la denunciante no aportó los mensajes referidos, su existencia resulta acreditado por lo manifestado por la victima y la testigo Penélope.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Finalmente sostiene la parte que se ha vulnerado la presunción de inocencia, reiterando su disconformidad con la credibilidad otorgada en la sentencia de instancia a la perjudicada y testigos. Sin embargo dicha alegación no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.
Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio rápido 234/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

