Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 984/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100325
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:991
Núm. Roj: SAP CC 991:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00333/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0000860
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000984 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gaspar
Procurador/a: D/Dª MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
Recurrido: Indalecio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 333 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 984 /2019
JUICIO ORAL: 89 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazascontra Gaspar se dictó Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Gaspar, cuyas demás circunstancias ya constan, presa del enfado que le provocó que Indalecio le implicase, en la declaración que, como investigado, prestó en el seno de las Diligencias Previas nº 1.053/15, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres , por un delito de tráfico de drogas, en los hechos origen de ese procedimiento, lo que provocó que dicho inculpado, fuese citado también como investigado en esa causa penal y, con la intención de reconvenirle por esa actuación judicial y de atemorizarle, le dirigió desde hasta tres teléfonos móviles, a saber, el asociado al número NUM000, que por aquel entonces figuraba a su nombre, el asociado al NUM001, perteneciente a Porfirio de que, asimismo, el encartado hacía uso en algunas ocasiones, y el NUM002, a nombre formalmente de Severiano, pero contratado para el domicilio de la CALLE000 nº NUM003, 10.005, de Cáceres, precisamente, coincidente con el del acusado y, por , recibido por él, entre el 17 de Noviembre de 2015 y el 1 de Diciembre de 2015, desde el primero, entre el 1 de Diciembre de 2015 y el 4 de Diciembre de 2015, desde el segundo, y entre el 14 de Diciembre de 2015 y el 19 de Febrero de 2016, a través de la aplicación wattsapp, distintos mensajes del tenor 'chivato', 'los chivatos la pagan', 'me la vais a pagar por doble', 'tu vas a ser el próximo', 'aunque me gaste el fondo del banko me la pagais os lo juro por mi padre que está muerto', 'embustero', 'esto te va a salir caro', 'donde te vea te abro la cabeza' y otros similares; hasta el punto de suscitar una importante sensación de desasosiego en el destinatario de los textos.
FALLO:PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar, como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHEBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y QUINCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Gaspar INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Indalecio, en el importe de 1.500 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gasparque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se denuncia por la representación procesal del apelante Gaspar y en primer lugar ,lo que en realidad el considera una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en dos aspectos relacionados con el delito por el que viene condenado ,en cuanto a su autoría que la niega ,y en cuanto al tipo delictivo ,pues sostiene que habría una aplicación incorrecta del art. 464.2 al no concurrir sus elementos típicos o requisitos legales y en todo caso ,él no habría cometido infracción penal alguna .
Y conociendo ya sobre el derecho constitucional que se dice vulnerado , hemos de recordar que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona( art. 24 de la C.E. de 1978) en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal .Este derecho supone, entre otros aspectos ,que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa .El Juez o tribunal procederá su valoración debiendo constar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo ,es decir ,con capacidad para alcanzar ,a través de un razonamiento lógico ,la declaración de un hecho típico ,antijurídico ,penado por la ley y que pueda ser atribuido ,en sentido objetivo y subjetivo ,al acusado ,debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .
Correspondiendo al Tribunal de apelación comprobar que el/la juzgador/a de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia ,lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación ,oralidad ,contradicción efectiva y publicidad y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo .pero tal derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ,razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales y así lo viene a señalar el Tribunal Supremo , entre otras en su Sentencia de 26/9/2003.
A partir de cuanto antecede y tras el examen del acervo probatorio practicado en el plenario celebrado el pasado 2/7/2019 en el Juzgado de penal nº 1 de Cáceres(principalmente integrado ,por la propia declaración del acusado (aquí recurrente y al admitir ,no solo 'la remisión por su parte de los mensajes de texto enviados desde su móvil de uso personal, como es el asociado al número NUM000,sino también al vincular ese envío con la declaración proporcionada por este último ( Indalecio )en otra causa penal y en la que éste le implicaba en un delito contra la salud pública y en la que ,efectivamente , él acabó como investigado y su enfado consiguiente por ello y por otra parte también admitiendo el acceso que tenía al teléfono de su amigo Porfirio y desde el que también se mandaron mensajes con similares contenidos a los enviados desde su móvil NUM000 y también la amplia y diversa documental aportada y ella vinculando de forma técnica y objetiva los mensajes recibidos por Indalecio en su teléfono NUM004 con los anteriores teléfonos (tanto al directo del acusado y respecto al cual tenía acceso perfectamente y además él habría reconocido su uso frecuente) y a la vez ,reflejando el contenido de los mensajes unas expresiones con una evidente finalidad de atentar contra la vida o integridad del receptor Indalecio y revelando igualmente el motivo de sus envíos al mismo ,esto es ' como represalia por haber declarado en su contra en un previo procedimiento judicial, las D.Previas nº 1053/2015 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres y en cuál Gaspar acabó siendo también investigado ) y que este recurso permite ,no podemos compartir las pretensiones deducidas por la parte recurrente ,pues por un lado y como es jurisprudencia reiterada y ,entre otras, las SSTS nºs 231/2000, 58/2015 y 824/2016 ,aquella que dispone o viene a concluir en que :' la esencia o los requisitos del tipo delictivo del art. 464.2 del código penal son :a)sujeto pasivo del delito, ampliado en el tipo del art. 464,será todo aquel que tenga en el proceso jurídico la intervención que se reseña en el apartado 1 del art. 464;b)el elemento subjetivo del injusto estribará en el ' ánimus vindicandi'o propósito de represalia, motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo: c)el elemento dinámico u objetivo se modifica en el art.464 del CP de 1995,en relación con al art.325 bis anterior y se concreta en la comisión de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad ,libertad sexual y bienes...', viene a resultar que en el caso que nos ocupa , ellos sí concurren y quedan acreditados,pues esas pruebas señaladas y practicadas con todas las garantías legales confirman la idoneidad objetiva de los mensajes enviados y la finalidad indubitada de atentar contra la vida o integridad de Indalecio, atemorizándole Gaspar con los mismos y éste enviándoselos precisamente a Indalecio y 'en represalia por haberle implicado en las D.previas nº1053/2015 seguidas por un delito contra la salud pública en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres y en las que, el aquí recurrente ,efectivamente acabó como investigado ',por lo que la aplicación del citado tipo delictivo jurídica y legalmente resulta correcta y perfectamente argumentada y motivada en la resolución recurrida y sin que por tanto sea posible y en modo alguno acoger la tesis del citado recurrente ,pues lo expuesto y fundado ,a su vez, en la valoración de las pruebas realizadas y ellas siendo pruebas de cargo y de carácter pleno y en contra del citado, lo impiden .
SEGUNDO .-En cuanto al segundo motivo de apelación esgrimido y relativo 'al error en la valoración de las pruebas ',tampoco puede ser estimado y la Sala que ahora resuelve no puede llegar a unas conclusiones distintas de las recogidas en la sentencia de instancia en tanto y en cuanto, el principio de inmediación y contradicción le corresponden al /la Juzgador/a ' a quo' ante el cual se celebraron las pruebas practicadas en el juicio oral y la sentencia penal recurrida solo puede examinarse para comprobar si la misma resulta ilógica, errónea o palmariamente burda ,cosa que no acontece en el caso que nos ocupa y en el que la sentencia recoge los hechos probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad .La revisión de esta Sala alcanza solo a la estructura racional o juicio crítico que el juzgador o Juzgadora realiza respecto de tales pruebas ( y teniendo en cuenta ,especialmente , la relevante y significativa declaración de autoincriminación que el propio acusado efectúa y respecto de algunos de los hechos que se le imputan y la documental igualmente aportada en el acto de la vista oral y ,por otra parte, ya mencionadas en el apartado anterior) .Y comprobados tales extremos en el presente caso, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos, puesto que esto es algo que le corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, consecuencia de los principios procesales ya anunciados y como son el de inmediación y contradicción ,de los que esta Sala y por otra parte ,se haya privada ( art. 741 de la L.E.Criminal).
TERCERO .-Alega también y entendemos que ya ,con carácter subsidiario, la representación procesal de Gaspar la falta de aplicación de atenuantes y en particular las previstas en el artículo 21.2º y 6º del código penal, pues él es o sería 'consumidor de sustancias estupefacientes desde hace años' y por cuanto que entre la presentación de la denuncia origen de esta causa penal el pasado día 17/2/2016 y hasta la celebración de la vista el día 2/7/2019 han transcurrido más de tres años y en los que se ha prorrogado el plazo de instrucción hasta en dos ocasiones .
Sin embargo y refiriéndonos primero a la atenuante del art. 21.2º del código penal ,siendo jurisprudencia reiterada y consolidada aquella que afirma la necesidad de que la concurrencia de esas circunstancias de índole personal queden acreditadas por quien las alega y que ellas efectivamente existieron en el preciso momento de cometer los hechos por el posiblemente afectado, en el caso de autos ello no se consigue acreditar de un modo indubitado y en realidad la parte se limita a su mera alegación y ninguna diligencia de prueba aporta en su acreditación. Y ante todo ello , considera y concluye la Sala que ese motivo de la apelación no puede ser acogido y consecuentemente no puede estimarse probado que Gaspar en el momento de comisión de los hechos enjuiciados estuviese efectivamente bajo los efectos del consumo de drogas y que ello , a su vez, le provocase una alteración o merma de sus capacidades o facultades intelectivas o volitivas y con el valor de atenuante pretendido por esa parte .
Y por lo que afecta a la atenuante del art.21.6 (dilación muy cualificada) igual desestimación procede ,pues no se observan en la tramitación de la causa penal paralizaciones excesivas y no justificadas procesalmente y por otra parte la circunstancia particularmente invocada de que se ha prorrogado la instrucción hasta en dos ocasiones y que ello avala la atenuante, es obvio que ello no implica ni conlleva necesariamente que se haya paralizado indebidamente la causa penal ,pues el artículo 324 de la L.E.Criminal permite perfectamente la prórroga de la instrucción y por último cabe señalar que tampoco el tiempo transcurrido entre la denuncia y el juicio oral es excesivo ,máxime cuando la jurisprudencia viene señalando y así ,en particular ,la STS 692-2012 nos dice que : '... su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria ,o bien que ésta ,dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple...'y ,la precedente STS de 31-3- 2009, nos habría añadido que : '... se necesita un plus ,concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios ,casos graves y excepcionales en la tramitación de la causa y de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ...' y ello ,es claro que no concurre en el caso presente y donde además la parte apelante tampoco señala puntualmente los periodos concretos de paralización y el por qué se consideran ellos indebidos y como también exige acreditar la jurisprudencia del T.Supremo ( STS de 21/2/2014) a quien la invoca y la citada parte tampoco cumple con esa exigencia y en consecuencia esa atenuante no puede acogerse.
Finalmente y respecto a su alegación de que se ha producido una infracción en la determinación de la responsabilidad civil tampoco puede observarse ,pues en conformidad con los artículos 109 y ss del código penal establecida la responsabilidad criminal cabe y procede la responsabilidad civil y ésta pudiendo consistir y conforme dispone el art 110 de ese texto penal en :'la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:1ºla restitución .2º La reparación del daño y 3ºla indemnización' y en el supuesto que nos ocupa se acredita que el denunciante Indalecio sufrió unos daños morales (estuvo atemorizado durante un tiempo y pasó realmente miedo antes los mensajes recibidos y su contenido tan grave )y por lo tanto ellos susceptibles de indemnización en ese concepto de responsabilidad civil. Y en cuanto que ,ella fijada o valorada por el juzgador de instancia en la cantidad de 1.500 euros y las partes acusadoras igualmente conformes con esa cuantía y dado que en la valoración de los daños morales no existen unas reglas fijas y taxativas que nos permitan cuantificarlos de un modo uniforme y que la discrecionalidad en este caso aparece motivada y explicada por el Juzgador ' a quo ' no se considera por la Sala que la misma deba ser modificada y que sea o resulte excesiva ni en modo alguno desproporcionada ,sino ajustada a las circunstancias especialmente concurrentes y sufridas por el propio perjudicado y por lo tanto la valoración de la misma correcta y perfectamente ajustada a lo establecido positivamente en el ar.115 del mismo Texto Penal citado .
La desestimación íntegra de la apelación interpuesta por Gaspar y ,en particular de su motivo referido a la aplicación indebida del tipo delictivo del artículo 464.2 del código penal , conlleva lógicamente que decaiga la argumentación expuesta por el perjudicado Indalecio en su escrito con fecha de emisión de 26/9/2019.
CUARTO.-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada e inclusive las de la acusación particular ,se imponen a la parte recurrente ,cuyas pretensiones se desestiman en su integridad .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia penal nº 124/2019 ,dictada el pasado día 5/7/2019 en el Juzgado de penal Nº1 de Cáceres, CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales en esta alzada ,inclusive las de la Acusación particular, a la parte recurrente y cuyas pretensiones se desestiman.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así
mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
