Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 36/2017 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100300
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1536
Núm. Roj: SAP T 1536/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 36/2017-8
Procedimiento Abreviado nº 201/14 (Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona)
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA NÚM. 333/19
En Tarragona, a 30 de septiembre de 2019
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa (Rollo
36/17) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona bajo el número de Procedimiento Abreviado
201/14, por un presunto delito de estafa agravada, frente a Antonio , representado por la Procuradora Sra.
Gemma Buñuel Gual y asistido por el Letrado Sr. Manuel Albiac Cruxent.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal sin ejercitar la acción penal.
La mercantil 'SDT PRIVATE BK ENTERPRISES INC' ha ejercitado la acusación particular bajo le representación
procesal de la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y la asistencia técnica del Letrado Sr. Joaquín
Segovia.
Ha sido ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
PRIMERO.- Abierto el acto del juicio y leídos por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el escrito de no acusación del Ministerio Fiscal, el escrito de acusación de la acusación particular y el escrito de defensa, conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa, sin que se planteara ninguna.
La defensa solicitó la alteración del orden de prueba conforme al art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que el acusado declarase en último lugar, sin que ninguna de las partes mostrara objeción alguna, y el Tribunal, como viene siendo su criterio, se pronunció accediendo a lo interesado en aras a un mayor esclarecimiento de la verdad y un mayor refuerzo del derecho de defensa.
SEGUNDO.- Abierto el trámite de prueba se practicó en una sesión, toda la propuesta y admitida, y por este orden: testificales de los Sres. Demetrio y Eduardo ; pericial de la Sra. Adelina ; interrogatorio del acusado; y documental, de la que todas las partes se dieron por ilustradas interesando se tuviera por reproducida.
TERCERO.- En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó sus provisionales a definitivas, interesando la absolución del acusado.
La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones, interesando la condena de Antonio como autor de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal (aclarado en el plenario el subtipo agravado -valor de la defraudación-), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses.
En materia de responsabilidad civil interesó la obligación a cargo del acusado de indemnizar a la mercantil querellante en la cuantía de 1.184.000 euros más los intereses devengados desde la interposición de la querella.
Y costas procesales.
La defensa igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la absolución de su defendido.
CUARTO.- Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al acusado, de cuyo trámite hizo uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, han resultado acreditados los siguientes hechos: 1. El 8 de septiembre de 2005 el Sr. Antonio , administrador único de 'Nuevas Iniciativas 2003, S.L', celebró con 'SDT Private BK Enterprises INC', cuyo administrador era Eduardo , un contrato, que si bien firmado por este último, fue gestionado en todos sus términos por el Sr. Demetrio , abogado. En virtud del contrato las partes convenían que la sociedad 'Nuevas Iniciativas' conseguiría en el plazo de diez días una línea de crédito para 'SDT' de 10.000.000 de euros con un interés de un 4%, sin que se especificara en el contrato la finalidad de la misma. Como garantía de la línea de crédito y para activarla 'SDT' se comprometió a ingresar un depósito fiduciario de apertura de 900.000 euros que debía transferirse a una cuenta de 'Nuevas Iniciativas' para mantenerlos en la cuenta sin poder de disposición sobre los mismos.
2. La empresa 'Nuevas Iniciativas' se creó en 2003 con un capital social de 30.000 euros, siendo su administrador único Antonio y su objeto social la importación y exportación de productos informáticos y electrónicos, mecánicos, maquinaria y vehículos, asesoramiento e ingeniería de consulting.
3. La empresa 'SDT', sociedad panameña con domicilio social en Suiza, fue creada en 2005, siendo su administrador Eduardo y su objeto social inversiones y proyectos, entre otros.
4. Los días 19 y 20 de septiembre de 2005 'SDT' transfiere desde entidades bancarias suizas a la cuenta bancaria de 'Nuevas Iniciativas' 300.000 y 600.000 euros, cumpliendo con lo estipulado.
5. Transcurrido el plazo sin que se hubiera abierto la línea de crédito, 'SDT' realiza el 19 de octubre de 2005 una nueva transferencia a la cuenta de 'Nuevas Iniciativas' de 284.000 euros.
6. No ha quedado acreditado el objeto de la línea de crédito concertada, ni que el Sr. Antonio , como administrador de 'Nuevas Iniciativas', consiguiera el dinero transferido por 'SDT' haciendo uso del engaño con el Sr. Demetrio , que gestionaba el negocio para 'SDT'.
Fundamentos
PRIMERO.- Justificación probatoria Los hechos que hemos declarado probados han adquirido tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas personales practicadas en el plenario y los documentos obrantes en la causa que las partes interesaron se tuvieran por reproducidos.
A la vista del resultado obtenido de tales medios nos hemos encontrado ante un cuadro probatorio manifiestamente insuficiente a los efectos de tener por acreditados los hechos, en los términos en que han sido planteados por la acusación particular -única parte que acusa- y por los que ha resultado definitivamente acusado Antonio , pretendiéndolo autor de un delito de estafa agravada -por el valor de la defraudación-.
En suma, la prueba plenaria practicada impide anudar a los hechos que hemos considerado probados la calificación y las consecuencias penales pretendidas por la acusación particular.
Practicado el cuadro probatorio, nos enfrentamos a dos versiones contradictorias. Así, la acusación sostiene que se produjo la formalización del contrato cuyas características aparecen incorporadas al relato fáctico que antecede, así como que el Sr. Demetrio conoció al Sr. Antonio a través de un asesor -Sr. Hugo - que se lo presentó como apoderado de una sociedad o fundación rusa, que mantuvo varias entrevistas con él y que la primera tuvo lugar en Suiza, y además, que ese contrato tenía por objeto obtener la línea de crédito para crear una planta desalinizadora, sin que el acusado diera cumplimiento a lo pactado ni devolviera las cantidades que le fueron transferidas.
El acusado, por su parte, aun reconociendo las transferencias a la cuenta corriente de 'Nuevas Iniciativas', sostiene que no formalizó contrato alguno, que lo que hubo fue un pacto verbal para que 'SDT' invirtiera en la compra de unos terrenos, de modo que las cantidades transferidas tenían ese destino. Que no hubo ningún préstamo. Afirma que el dinero finalmente se invirtió en la compra del terreno para construir, pero no se pudo seguir porque el Ayuntamiento no concedió más plazo para escriturar, pese a que ya estaban concedidos los permisos. Los terrenos finalmente fueron reclamados por el propietario en vía judicial porque no se le pudieron pagar finalmente, y el propietario ganó el juicio y terminó la obra. Además, afirma que conoció al Sr. Demetrio en Reus y que él no es ningún socio de una fundación rusa, sino que ofreció un bono ruso como garantía por el dinero y que ese bono lo obtuvo de un cliente de su empresa que también quiso invertir aunque finalmente no lo hizo.
En primer término, indicar que la Sala ha tenido por probado que el contrato, obrante a los folios 17 a 23, se celebró porque el propio Sr. Antonio , al ser requerido por los abogados de 'SDT' reclamando de él que se pusiera en contacto con ellos para abonar las cantidades que le fueron transferidas con motivo de lo pactado, el Sr.
Antonio , pese a decir en el juicio que no recordaba ese requerimiento, finalmente manifestó que quizá sí recibió un burofax, y además reconoce la carta de contestación al burofax y su firma al pie de la misma, en la que hace clara referencia al contrato, que tiene por existente, y al que se refiere en la carta en términos que evidencian que se trataba de un contrato escrito, pues dice el texto que en el mismo no se reflejaba ninguna cláusula sobre devolución de cuantías en caso de que por causas mayores no se pudiera conseguir el objeto del contrato, y además, que las cantidades lo eran en concepto de gastos por los servicios de su empresa. Y aún más, en la carta hace mención del Sr. Demetrio , al que se refiere como partícipe en la realización del contrato, nuevamente (folios 27 a 32 -burofax de requerimiento y carta de contestación-).
Pero no solo eso, sino que además 'Nuevas Iniciativas' realizó una consulta a Caixa Penedès sobre la solicitud del crédito de 10.000.000 de euros, que le fue contestado por la entidad bancaria y que fue remitido vía fax (folio 228). El acusado en el juicio dijo que efectivamente el número de fax que aparece en ese documento de la entidad bancaria es el suyo, pero que no se lo explicaba, lo que a la Sala desde luego le parece insólito, apareciendo además, como aparece, no solo el número de fax del acusado, sino al lado del mismo su nombre.
También hemos tenido por probado el origen y las características de la empresa 'Nuevas Iniciativas', entre otras su administrador único, su capital social y su objeto social mediante el documento consistente en la página web de la mercantil obrante a los folios 11 a 16.
En cuanto a la empresa 'SDT', hemos conocido su origen y características a través del documento obrante a los folios 37 y siguientes, y lo manifestado por el Sr. Demetrio y el Sr. Eduardo , que informó sobre la finalidad de la empresa, dirigida a realizar inversiones y proyectos, entre otras cosas.
La realidad de las transferencias no solo viene admitida por el Sr. Antonio sino que aparece documentada a los folios 24, 25, 26, 94 y 96 (resguardos de transferencias y extractos bancarios de 'Nuevas Iniciativas').
También es cierto que la pericial caligráfica (folios 402 y 413) sobre la firma del Sr. Antonio en el controvertido contrato, arrojó como resultado que no era suya. Sin embargo, dicha conclusión, independientemente de que la perito Sra. Adelina , entre otras cosas, manifestó en el plenario que realizó la pericia haciendo una fotocopia del original del contrato, así como que pudo ver el original aunque después no lo tuvo a su disposición porque no siempre el Juzgado deja disponer del original, al ponerle de manifiesto la Sala que en la causa no estaba el original, terminó diciendo que se trataba de una copia de otra copia, pero que ello no afectaba y que mirando toda la firma en su conjunto la conclusión es que no era su firma. Como decimos, independientemente de ello, que con toda lógica permite cuestionarse el método y rigor de la pericia, e incluso independientemente de que realmente la firma no fuera la indubitada del Sr. Antonio -que realizó cuerpo de escritura a los efectos de comprobar la autenticidad de la firma del contrato-, por causas que desconocemos (aunque el Sr. Eduardo aportó el dato de que el contrato primero se firmó por una parte y se quedó en que lo firmaría la otra parte, desconociendo la Sala las vicisitudes que pudo conllevar ello en cuanto a la firma finalmente estampada en el documento), lo que sí hemos considerado es que tal circunstancia no se sobrepone a la realidad de la celebración de un contrato en el que participó 'Nuevas Iniciativas' a través de su administrador único, Sr. Antonio , en los términos y por las razones que hemos precisado.
Pero, sentado todo lo anterior y aun con ello, lo cierto es que, si bien por parte del acusado se reconoce, y además aparece documentado, que recibió las cantidades, desde luego muy elevadas, sin que, fuera el negocio que fuera revirtiera en la parte querellante en forma alguna, y que ello presentaría, a priori, visos de una operación, cuando menos, equívoca, no es menos cierto que tampoco han quedado claros, con la prueba de cargo, los contornos o los elementos de la operación, o los elementos clave para poder detectar con mayores, y las debidas, posibilidades de acierto, si hubo un plan fraudulento.
Cabe decir que nos hemos tenido que enfrentar a una gran imprecisión en algunos de los elementos más relevantes, hasta el punto de que con los datos aportados por la acusación su tesis quedó huérfana de suficiente fundamento sobre el que sostener la convicción del negocio concreto que se pretende celebrado. En ninguno de los documentos se constata que el negocio tuviera por finalidad montar una planta desalinizadora, por ejemplo. La carga acusatoria pesaba sobre 'SDT', y no acreditó que ese fuera su objeto, frente al afirmado por el acusado acerca de la efectiva inversión en la compra de unos terrenos y la construcción en los mismos, que finalmente no habría llegado a su fin.
Todas estas circunstancias, cuando menos, nos pondrían en la tesitura del principio in dubio pro reo. Pero no solo eso, sino que, a mayor abundamiento, nos enfrentamos a un supuesto en el que, aun de estimar que hubo una intención fraudulenta por parte del acusado, no habríamos podido identificar el engaño bastante.
Detengámonos por unos momentos en los contornos típicos del delito de estafa.
Como es bien sabido, el tipo de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño de parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.
La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero.
Por otra parte, conviene recordar que el engaño, para ser típico, necesariamente tiene que superar la tasa de idoneidad que reclama el ilícito en cuestión. El engaño bastante debe entenderse como idóneo, relevante y adecuado para producir el error y la consecuente desposesión en el engañado -vid. STS 3/6/05-, lo que supone realizar un juicio de adecuación desde la doble perspectiva objetiva y subjetiva.
La necesaria relevancia normativa del error excluirá su relevancia típica por falta de presupuesto objetivo de imputación, cuando el error y la consiguiente traslación patrimonial se presenten como una consecuencia injustificable de la propia negligencia o de la falta de cuidado inexcusable de la persona que la sufre.
Cuando, en fin, desde el módulo objetivo y subjetivo de valoración de la capacidad de autoprotección no sea posible identificar una razón plausible, mínimamente atendible, que explique el comportamiento patrimonial desprotegido.
El principio de autoprotección que exige el tipo implica que no puede acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones de tráfico jurídico-económico no guarde la diligencia de un ciudadano medio, siempre en relación con las circunstancias concretas de cada caso (vid. STS. 332/2010). Por el contrario, cuando en el concreto análisis a realizar, el engaño debió ser advertido tanto por las exigencias derivadas de las pautas de desconfianza a tener en cuenta, como por la omisión de concretos deberes de vigilancia exigibles en el sujeto pasivo, habrá de concluirse que el deber de autotutela no estaba cumplido, y el engaño no fue bastante.
En efecto, resulta exigible un cierto deber de autoprotección de quienes, de una u otra manera, participan en el tráfico jurídico que pueda afectar a su patrimonio. En la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo (en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última) resulte evitable con una mínima diligencia, no puede hablarse de engaño bastante y, por consiguiente, no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa, pues el engaño que puede ser fácilmente evitable no es engaño bastante. Lo será, aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado.
En consecuencia, si esos mecanismos de autodefensa no han sido normalmente activados, el error será producto del comportamiento negligente del sujeto pasivo, aunque, con todo, existe un margen en el que está permitida la relajación del deber de protección, pues lo contrario supondría un principio general de desconfianza en el tráfico jurídico, que no encajaría con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la realidad socio-económica.
Sin embargo, en el terreno de las operaciones comerciales, la dedicación profesional es tenida en cuenta por el Tribunal Supremo para valorar la suficiencia del engaño.
Sin ir más lejos, la reciente STS de 29 de abril de 2019 (226/19), con cita de otras muchas, considera que no es engaño bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Si existía la posibilidad de despejar el error de forma simple y normal en los usos mercantiles, no habrá engaño bastante ya que no podrá establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo.
Así, a título de ejemplo, en la STS de 8 de junio de 2001, se descartó la existencia de delito por tratarse de un profesional del tráfico inmobiliario que había pagado por la supuesta adquisición de fincas que realmente no pertenecían al vendedor. En este caso el Tribunal consideró negligente que una persona introducida en el negocio inmobiliario adquiriese bienes inmuebles sin hacer la más mínima comprobación sobre la titularidad registral de los mismos a fin de comprobar, mediante un sencillo trámite al alcance de cualquier comprador, si la venta podía surtir los efectos deseados.
Y en similar sentido, la STS de 5 de diciembre de 2008, que negó también la existencia de delito en un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por una entidad bancaria cuyo director estuvo de acuerdo con formalizar el crédito hipotecario sin más datos acerca del valor de la finca así gravada que el ofrecido de manera unilateral, mediante una valoración aportada por el prestatario, de la que no constaba siquiera que hubiera sido realizada por un tasador homologado.
Podemos seguir como ejemplo, porque estaría, al parecer de la Sala, en la misma línea, con el supuesto del caso que nos ocupa. Así es, la forma de proceder por parte del Sr. Demetrio , sería una muestra de que esa autoprotección diligente que la jurisprudencia establece claramente en el terreno de las operaciones comerciales, no fue observada.
En efecto, el Sr. Demetrio relató en el juicio que él llevaba en SDT toda la documentación legal, es más, dijo que básicamente los contratos. Ello, de partida, nos pone ante una persona experimentada en negocios, y más concretamente en contratos, con intervención en operaciones muy importantes y desembolsos de no menos importantes cantidades de dinero. Además, dijo que el acusado, que les fue presentado como representante de una fundación rusa en España por un asesor, el Sr. Hugo -por cierto no traído al juicio-, les mostró unos poderes que le habilitaban como apoderado de la misma, pero que ellos no investigaron esa fundación o sociedad -de la que ni siquiera el nombre conocemos-.
Cierto que dijo también el Sr. Demetrio que, en cuanto a la solvencia de 'Nuevas Iniciativas', el acusado presentó documentación y además el Sr. Demetrio consultó la página web, pero no lo es menos que la referida mercantil tiene como objeto social la importación y exportación de productos informáticos y electrónicos, maquinaria de vehículos, asesoramiento e ingeniería de consulting (así aparece en la página web precisamente); en fin, actividades que ninguna relación guardan con operaciones financieras. Sin perjuicio de que, con su capital social (30.000 euros), no se presentaba como muy posible obtener una línea de crédito de 10.000.000 millones de euros. Y si para ello consideraban los miembros de 'SDT' que el acusado venía respaldado o reforzado por una sociedad rusa de la que según manifestó era apoderado, lo mínimo hubiera sido conocerla u obtener información sobre su existencia o solvencia, a título de ejemplo.
Y sin perjuicio también de que, después de haber desembolsado 'SDT' nada menos que 900.000 euros para activar la línea de crédito, transferidos a la cuenta de 'Nuevas Iniciativas', sin que la línea de crédito se abriera, vuelva a desembolsar, esta vez 284.000 euros que según el Sr. Antonio , tras ser requerido por el querellante pidiéndole explicaciones por esa circunstancia, eran necesarios para gastos porque había habido ciertos problemas. La explicación del Sr. Demetrio fue que no volvieron a indagar sobre la solvencia porque el crédito estaba preaprobado, porque ya estaba hecha la operación.
Y no solo eso, es que, los términos de la contratación inter partes, según la versión acusatoria, contemplaban que el Sr. Antonio entregaba como garantía un inmueble, pero el Sr. Demetrio dijo que no conocía el referido inmueble.
Y más aún. El Sr. Demetrio dio cuenta a la Sala de su cualificada formación, pues dijo que es licenciado en Derecho, que se dedica a temas legales y que es asesor de la Corte Suprema en Perú, además de asesor financiero; pese a lo cual, como también informó, la operación que constituye el objeto de este juicio no se sometió a estudio jurídico alguno.
Trató de justificar este proceder manifestando que era el Banco el que daba el crédito y que el dinero ingresado -los 900.000 euros- quedaba bloqueado, no se podía tocar. Se trataba de un depósito fiduciario para una transacción concreta del que no se podía disponer hasta que finalizara la operación. Así se estableció en los términos del contrato, y para 'SDT' la garantía era la firma del contrato. Lo que ocurrió fue que el acusado no registró ni el dinero ni el contrato en el Banco, explicó el Sr. Demetrio .
Finalmente, dijo el Sr. Demetrio que para recuperar el dinero contrataron a unos abogados, pero nos preguntamos cómo es que, antes de abordar una operación de esa envergadura no se sometió previamente a una asesoría o estudio jurídico.
Por su parte, el Sr. Eduardo , administrador de 'SDT', además de coincidir sustancialmente con la información proporcionada por el Sr. Demetrio , vino a decir, abundando para el Tribunal en la idea de no autoprotección debida, que el objeto social de 'SDT' es precisamente la inversión y los proyectos, entre otras cosas. Que el Sr.
Demetrio confió en el Sr. Antonio porque podía tener crédito por los inmuebles que tenía -recordemos que el Sr. Demetrio dijo que desconocía el o los inmuebles-, y además se presentó como una persona con liquidez.
Aparte de eso, el interés era atractivo, pues era un 4% frente al 7% que estaba en el mercado. Que esas fueron las razones por las que se fijó la operación con 'Nuevas Iniciativas'.
Visto lo anterior y el resultado del cuadro probatorio, sinceramente nos cuesta mucho identificar elementos de tipicidad en la conducta del acusado Antonio atendiendo a circunstancias que nos hacen rechazar la concurrencia del engaño necesario para el delito, pues, en palabras de la ya citada STS de 24 de abril de 2019, con cita de la STS 1024/07, de 30 de noviembre, es comprensible negar el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo.
Nos preguntamos cómo una persona experimentada en negocios de estas características, con un cargo de esa relevancia, con esa formación, estudios superiores, a quien se presupone culta, inteligente, no toma las más mínimas cautelas de comprobación, y accede al desembolso de tan relevantes importes de dinero, que se transfieren a la cuenta de quien se presenta como apoderado de una sociedad rusa, a quien dice conocer en Suiza, en teoría para montar una planta desalinizadora en Irán según el Sr. Eduardo , administrador de 'SDT', sociedad domiciliada en Panamá que deposita la negociación de tan importante operación en el Sr. Demetrio , sin más credenciales respecto al Sr.
Antonio que nos conste al menos según el resultado del elenco probatorio del plenario.
En esta tesitura, encontramos, desde este otro punto de vista también, añadido al ya analizado de falta de precisión en cuanto a los elementos relevantes de la operación a fin de poder conocer fehacientemente si hubo un plan fraudulento, un importante óbice para subsumir los hechos en el delito de estafa, lo que confluye, indefectiblemente, en el pronunciamiento absolutorio que hemos alcanzado respecto al Sr. Antonio .
SEGUNDO.- Costas Las costas procesales deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
La Sala acuerda: Absolver a Antonio del delito de estafa agravada del que venía siendo acusado en esta causa.Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha asistido de mi, el Secretario, doy fe.
