Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 802/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100239

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2588

Núm. Roj: SAP V 2588/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0004122
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 000802/2019- -
Dimana del Expediente de reforma [V51] Nº 000598/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 333/2019
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistradas
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
Dª MIREIA ALBERT GARCÍA
==============================
En Valencia, a ocho de julio de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de
enero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA en Expediente de reforma
[V51] con el número 598/2017, relativo a las menores Ana , Ángeles y Matilde .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Matilde , dirigida por la Letrada Dª MARIA
INMACULADA DE LÁZARO DE MOLINA; y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por
la Iltma. Sra. Dª CONSUELO BENAVENTE PALOP y Erica asistida de la Letrada Dª DELFINA REMOLAR
VICENT; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y asi se declara que las menores Ana , nacida el dia NUM000 de 2001, con DNI. NUM001 , Ángeles , nacida el día NUM002 de 2002, con DNI. NUM003 y Matilde , nacida el NUM004 de 2001, con DNI. NUM005 , sobre las 14.00 horas del día 5 de octubre de 2017 se encontraron con Erica ,cerca de la PLAZA000 de DIRECCION000 y , guiadas por la intención de menoscabar la integridad física ajena, se dirigieron a ella, la estiraron del pelo, la tiraron al suelo y comenzaron a propinarle patadas y puñetazos, causándole excoriaciones en el codo y en la rodilla izquierda, dolor en el cuello y dolor en la parte superior de la cabeza, precisando para su completa curación de cura local y pauta farmacológica analgésica, tardando en sanar 13 días durante los cuales no ha estado impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que la menor Ana amenazara a Erica .

La perjudicada se ha personado en el procedimiento como acusación particular.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Se adopta respecto de las menores Ana , Ángeles y Matilde la medida de cuatro meses de tareas socioeducativas como autoras responsables dedelito leve de lesiones previsto en el at. 147.2 del Código Penal y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvoa Ana deldelito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que era acusada.

En concepto de responsabilidad civil , las menores y sus legales respresentantes como responsables civiles solidarios indemnizarán a Erica la suma de 390 euros por las lesiones sufridas, mas intereses legales.

Dese a las piezas de convicción el destino legal correspondiente.

El pago de las responsabilidades civiles deberá hacerse efectivo mediante ingreso del importe total en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco de Santander, cuenta número NUM006 , en el plazo de DIEZ DIAS desde la notificación de la presente Sentencia, sirviendo la misma de REQUERIMIENTO DE PAGO en forma, bajo apercibimiento de proceder a su exacción por la vía de apremio, sin más trámites.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la dirección letrada de Matilde se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia del Juzgado de Menores n.º 3 de Valencia de fecha 14 de enero de 2019 , dictada en autos del expediente de reforma n.º 598/2017, por la que se adoptaba respecto de las menores Ana , Ángeles y Matilde , la medida de cuatro meses de tareas socioeducativas, como autoras responsbles de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147,2 del Código Penal y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y asimismo, se absolvía a Ana del delito leve de amenazas del artículo 171,7 que se le imputaba.

En concepto de responsabilidades civiles, las menores y sus legales representantes, como responsables civiles subsidiarios, indemnizarán a Erica la suma de 390 euros por las lesiones sufridas, más intereses legales.

Se opone al recurso interpuesto, la representación de Erica y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En primer lugar, se alega por la representación de Matilde error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.

Pues bien, respecto a las dudas de la autoría de las lesiones y la alegación de las versiones contradictorias, la sentencia de instancia palmariamente recoge - sin que se aprecie contradicción o valoración errónea alguna - que la declaración de Erica es contundente, verosímil, con probidad no apreciándose animadversión alguna respecto a las menores denunciadas... y después de ratificarse en la denuncia prestada en sede policial, que fueron las tres menores aquí presentes quienes le estiraron del pelo, le tiraron al suelo y le propinaron puñetazos y patadas, declaración que viene corroborada por testigos presenciales, amigos de Erica , pero sin relación alguna con las menores expedientadas... y tras confirmar el relato de la menor denunciante, se concluye que 'se dan todos los elementos del tipo al concurrir una acción agresiva y directa de las menores, que vulneró la integridad física de ésta... y por todo ello ha quedado debidamente acreditado tanto el tiempo, lugar y ocasión en que le hecho delictivo se producido con la participación de las menores en el mismo, existiendo motivos bastantes para estimar enervada la presunción de inocencia.

Frente a estas conclusiones, no aporta la recurrente argumento alguno que enerve las mismas, por lo que no puede la Sala rebatir los argumentos del juez a quo, confirmando su apreciación y relato de hechos de la sentencia de instancia, sin que se aprecie vulneración de precepto constitucional alguno.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y ss. de la LECRIM .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Menores n.º 3 de Valencia de fecha 14 de enero de 2019 , dictada en autos del expediente de reforma nº 598/2017, que se confirma en su integridad.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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