Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 567/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100214
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1301
Núm. Roj: SAP A 1301/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0023602
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000567/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000670/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Salvadora
MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia)
Abogado ISMAEL GARCIAFILIA SOLER
Procurador SUSANA PASCUAL RAMIREZ
Apelado/s Fernando
Abogado JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Nº 000333/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
75, de fecha 14/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000670/2019 , habiendo actuado como parte apelante Salvadora y el
MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia), representado por el Procurador Sr./a. PASCUAL RAMIREZ, SUSANA y dirigido
por el Letrado Sr./a. GARCIAFILIA SOLER, ISMAEL, y como parte apelada Fernando , representado por el
Procurador Sr./a. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y dirigido por el Letrado Sr./a. DE LACY PEREZ DE LOS COBOS,
JOAQUIN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.-Se declara probado que sobre las 15:30 horas del día 22 de diciembre de 2019, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, donde el acusado Fernando convive con su esposa Salvadora , mantuvieron una discusión, si bien no consta probado que en el transcurso de la misma, el acusado la cogiera del pelo y la empujara.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fernando , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Salvadora Y EL MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En el recurso se solicita la anulación de la sentencia absolutoria. Se sujeta la apelación interpuesta a un único motivo, que descansa en 'error en la apreciación de la prueba, provocando una flagrante infracción del art. 24 de la Constitución Española en cuanto a la Tutela Judicial efectiva de mi representada', al que se adhiere el Ministerio Fiscal.Resumiendo la dictrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/16, de 27 de enero,l concluye afirmando que 'solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ejena a las maximas de experiencia, las reglas des la logica y, en alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo parrafo introducido en el artículo 790. 2 por la Ley 41/15 de 5 de octubre: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o acuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Entendemos que, en el prsente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.
Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).
La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incortorvertible.
Se puede estar o no de acuerdo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, irracional, ilógica y manifiestamente erróneoa, es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insujficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el emjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).
Pues bien, en el presente caso la Juzgadora desarrolla en los fundamentos jurídicos de la Sentencia la valoracin de la prueba que le hace dictar el pronunciamiento absolutorio y que, en absoluto, se pueden calificar de arbitrario o irracionales, por lo que no procede revocar la sentencia para dictar una nueva sentencia condenatoria ni anular por ello la sentencia y el juicio tal y como pretende el recurrente.
La Sra. Salvadora mantiene que la discusión se produce en la ducha, y que él la cogió del pelo y le tiró hacia atrás y la empujó. Reconociendo que fue él quien llamó a la policía para 'humillarla' y que ella le contó a la policía todo lo sucedido. Y el agente interviviente refiere lo que la señora le cuenta, que habián discutido, la coge del pelo y le da un empujón. Ante la existencia de versiones contradictorias, no existiendo mas que el testimonio de referencia del agente quien no apreció signos externos de agresión en la denunciante, y no existiendo ningun otro dato objetivo que pudiera corroborar la versión ofrecida por ésta, es por lo que no puede acogerse, con la seguridad requerida, no ya por el principio de prsunción de inocencia, sino por el principio in dubio pro reo que ha de presidir la vloración de la prueba, que el acusado fuera el autor del delito enjuiciado, por lo que no puede estimarse acreditada la comisión del mismo.'.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora y el MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia) contra la Sentencia de fecha 14/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000670/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
