Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 511/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100335

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4267

Núm. Roj: SAP O 4267/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00333/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2019 0000547
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Vanesa
Procurador/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 333/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En OVIEDO, a ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 41/2020 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 511/2020), en los
que aparece como apelante: Vanesa representada por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Martínez
de Marigorta Menéndez bajo la dirección letrada de Doña Amaya Fernández Alvarez; y, como parte apelada, el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-07-20, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Vanesa , como autora de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mauricio , en 500 euros por el perjuicio económico sufrido'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Vanesa , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, así como indebida aplicación de los Arts. 248 y 249 del C. Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representada del delito de estafa por el que fue condenada, por cuanto no se dan sus requisitos característicos, dado que no existió engaño ni ánimo de enriquecimiento ilícito alguno, pues el ingreso de 500 euros efectuado en su cuenta no respondía al pago de alquiler alguno, sino al pago de una deuda que Estibaliz tenía con ella, por cuanto en el mes de diciembre de 2018 le había prestado 500 euros para evitar que la desahuciaran, no existiendo por ello delito alguno.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva. No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Se alega por la recurrente infracción del principio de presunción de la inocencia. El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm.

301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Magistrado-Juez de lo Penal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone de forma razonada, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un Fallo condenatorio, y que se derivan del examen de la documental obrante en autos así como de las declaraciones prestadas por la perjudicada Estibaliz que fueron leídas en el acto del plenario al amparo del art.

730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar la testigo en ignorado paradero, explicando las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones de la recurrente, referidas a que no era cierto que el ingreso de los 500 euros fuera en concepto de alquiler de una vivienda de su propiedad, pues las mismas viene contradichas por la declaración de la perjudicada, así como por las manifestaciones del testigo Mauricio , quien en su declaración en el plenario prestada por videoconferencia, de forma clara y precisa relató a qué respondía la transferencia del dinero que él había realizado a la cuenta de la recurrente, afirmando que hizo constar en la transferencia el concepto, a saber, 'pago a la propiedad para que viva Estibaliz ', testimonio que unido al de la denunciante, es válido para destruir la presunción de inocencia, por cuanto va acompañado de una serie de requisitos y corroboraciones periféricas, toda vez que el concepto del ingreso es sumamente revelador de la inexistencia del préstamo alegado por la recurrente, dándose por otro lado la circunstancia de que una vez que se produjo el abono de la citada cantidad, la acusada se apropió del dinero, limitándose a negar los hechos, no estimando probada la excusa alegada, careciendo de justificación documental alguna, por lo que ha de concluirse que sus declaraciones al negar los hechos, no son sino declaraciones autoexculpatorias fruto de su derecho a no declararse culpable más que carecen de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al estimar no responden a la realidad.

Como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue lo que significa que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que resulta insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal; ya que la prueba de su existencia recae sobre el encausado, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en el Procedimiento de Juicio Oral num.

41/2020 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.

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