Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 83/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 08019370032020100179
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8904
Núm. Roj: SAP B 8904:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo núm. 83/2020
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 40/2019
Juzgado de Instrucción núm. 1 El Prat de LLobregat
SENTENCIA Nº 333/2020
En la ciudad de Barcelona, a 9 de septiembre de 2020.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82 de la L.O.P.J., el Rollo de apelación número 83/2020, dimanante del Juicio sobre delitos leves seguido con el número 40/2019 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 del Prat de LLobregat, por un delito leve de lesiones, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado D. Octavio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 28 de abril de 2019, sobre las 12:00 horas en el bar 'COM WANE' sito en calle Mestre de Vigo i Garreta del Prat de Llobregat, se produjo una discusión sobre política entre DON Porfirio y DON Octavio y DON Octavio empujó a Porfirio, contra una pared.
Como consecuencia de la citada agresión, el denunciado sufrió un menoscabo físico que consta en el parte médico del día de los hechos y en el informe médico forense de fecha 21 de junio de 2019, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 10 días de curación de carácter no impeditivo y sin secuelas; y se le fracturaron las gafas; los desperfectos de las gafas han sido valorados en 20 euros según el informe pericial de fecha 9.07.2019 .
El perjudicado reclama por las lesiones y por los desperfectos en las gafas.'
En cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condenoA DON Octavio como autor penalmente responsable de un delito levede lesionesdel artículo 147 párrafo segundo del Código Penal, con imposición de una pena de TREINTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,( total 180 euros)que en el caso de que la persona condenada no lo satisfaga voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,el condenado DON Octavio deberá indemnizar a DON Porfirio, en la cantidad de trescientos cincuenta (350) euros por la lesiones causadas y veinte ( 20 )euros por los daños en las gafas.
Y todo ello con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el denunciado D. Octavio, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos el 28 de julio de 2020 y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Pide el recurrente que se revoque la resolución recurrida y se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, tras cita jurisprudencial de los requisitos que precisa el delito de lesiones, cuestiona que concurriese en el recurrente el ánimo de lesionar, para ello valora la prueba practicada, entiende excesiva la cuantía de la multa al no quedar acreditada la situación económica del recurrente y por el hecho de que ha sido asistido por abogado de oficio, subsidiariamente entiende que se han quebrantado las garantías procesales al no establecerse razonadamente en la sentencia los criterios en los que se basa el cálculo de la indemnización, y por último alega la prescripción del delito que dice es de 6 meses.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.-Procede analizar en primer lugar la alegada prescripción del delito que no cabe acogerla, los hechos ocurrieron el 28 de abril de 2019, se celebró el juicio el 19 de septiembre de 2019 dictándose sentencia el mismo día, sentencia contra la que el recurrente interpuso recurso el 22 de octubre, previo interesar el nombramiento de letrado del turno de oficio, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal el 15 de noviembre habiendo tenido entrada las actuaciones en este Tribunal el 28 de julio de 2020. El art. 131.1 CP establece que los delitos leves prescriben al año, en este caso, no se aprecia haya existido paralización que permita aplicar el plazo prescriptivo, por lo que el motivo se ha de desestimar.
En cuanto al motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba cabe decir que esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, no son atendibles los alegatos del recurrente, visionada la grabación del juicio se aprecia que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia por la Juez a quo es racional lógica y se cohonesta con la prueba practicada testifical, pericial y por lo manifestado por el propio denunciado, así de las manifestaciones de los testigos resulta que el ahora recurrente empujó al denunciante contra la pared, manifestaciones que obtienen su corroboración y refrendo del informe médico forense que recoge las lesiones que presentaba el denunciante que se compatibilizan con la acción que se dice perpetrada por el denunciado, siendo además la versión del denunciante corroborada por un testigo presencial siendo que el propio denunciado, si bien negó el hecho denunciado, reconoció la existencia del incidente y que hubo un contacto con el denunciado, lo que dota de credibilidad la versión del denunciante.
Siendo que la acción perpetrada por el denunciado evidencia que la misma se llevó a cabo con intención de lesionar o cuanto menos concurrió dolo eventual, pues el denunciado podía representarse fácilmente que su acción podía conllevar daño a tercero, como ocurrió.
Por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Debe analizarse la cuota de multa impuesta y si la misma es ajustada y proporcionada a las circunstancias económicas del recurrente, así cabe decir que como dice el recurrente no constan acreditados los ingresos del denunciado que dijo ser pensionista y cobrar unos 600 euros mensuales, en este punto cabe recordar que se ha establecido por la jurisprudencia que una cuota diaria de 12 euros, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013.
La cuota de multa impuesta es muy próxima al mínimo legal y no se acredita por el denunciado una situación de penuria o indigencia que permita acoger la pretensión de imponer la cuota de multa en su mínima expresión, situación de penuria que no cabe inferir por si solo del hecho de haber interesado el nombramiento de profesional del turno de oficio, pues aun en el supuesto de concesión del beneficio de la justicia gratuita, revela una escasez de medios pero no necesariamente una situación de indigencia.
Y en cuanto a la reducción de la suma fijada en concepto de indemnización tampoco puede ser acogida, pues la indemnización por el concepto de responsabilidad civil se fija en función del perjuicio inferido a la víctima, en este caso en atención a los días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones, se indemniza al perjudicado en la suma de 35 euros por cada uno de los días no impeditivos, cantidad que se estima ajustada y proporcionada al efecto de resarcir el perjuicio causado, como también lo es la suma fijada por la rotura de la montura de las gafas suma que resulta del informe pericial obrante en autos. No siendo sumas fijadas de forma aleatoria sino que se corresponden a criterios objetivos y generales.
Por lo que el recurso se ha de ver desestimado.
TERCERO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Octavio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 El Prat de LLobregat, en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
