Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 333/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 333/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100330
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:946
Núm. Roj: SAP BU 946:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213100
N.I.G.: 09903 41 2 2014 0003683
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2018
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ
Recurrido: Jose Francisco, Jose Ángel , Secundino
Procurador/a: D/Dª ANTONIO INFANTE OTAMENDI, MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS , MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado/a: D/Dª , ,
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de daños y de amenazas contra
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 7 de Junio de 2.014, Jose Francisco, Secundino y Jose Ángel se encontraban, junto a otras personas, haciendo kitesurf en el pantano del Ebro.
Son hechos probados que, en dicha zona, Rosendo tiene arrendada una parcela propiedad de la Sociedad Hermandad de la Ribera.
Resulta probado que, sobre las 18:30 h., Rosendo acudió a la finca en su furgoneta Citroen C-15, ....-WVW, y, al observar que había mucha gente y cometas, accedió al interior de la finca dando botes con el vehículo y comenzó a dar vueltas a la misma, sin poder precisar la velocidad, arrastrando las líneas de las cometas que se encontraban en el suelo de la finca, quedando enganchadas en las ruedas de la furgoneta mientras la gente le pedía que parara. El acusado hizo caso omiso a las peticiones de la gente que allí se encontraba y continuó dando vueltas sin parar con las líneas de las cometas enrolladas mientras gritaba: 'hijos de puta, hasta que no acabe con vosotros no voy a parar', obligando a Jose Francisco a apartarse para no ser atropellado.
Probado y así se declara que la gente que allí se encontraba consiguió que Rosendo parase la furgoneta y, cuando se bajó del vehículo portando un palo, Secundino se acercó a él y le quitó las llaves de la furgoneta, dando aviso a la Guardia Civil.
Son hechos probados que Rosendo causó daños en las cometas de Jose Francisco valorados en 974,- euros, en la cometa de Secundino valorados en 948,- euros y en la cometa de Jose Ángel valorados en 860Â40,- euros, de manera que las cometas no pudieron volver a ser utilizadas, adquiriendo cada uno de ellos una nueva cometa.
Resulta probado que la cometa dañada de Jose Francisco le había costado 974.- euros, la de Secundino le costó 1.580,- euros y a Jose Ángel le había costado 1.434,- euros.
Son hechos probados que en fecha de 27 de Noviembre de 2.019 Rosendo consignó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la cantidad de 2.782Â40,- euros. Son hechos probados que, desde la remisión de los autos del Juzgado de Instrucción pasaron más de seis meses hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas'.
Que debo condenar y condeno a Rosendo, como autor penalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP., con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Rosendo, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP., con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Rosendo deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 974Â01,- euros, a Secundino en la cantidad de 1.580,- euros y a Jose Ángel en la cantidad de 1.434,- euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente'.
Hechos
Fundamentos
Nos encontramos en el presente caso ante la acusación por delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal. El delito de daños se exige la concurrencia de los siguientes requisitos para su aplicación:
a) Un elemento material u objetivo, consistente en al acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciéndole así un daño, entendiendo por tal su destrucción -rompimiento o aniquilación-, deterioro --degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente-- o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.
b) Un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajenidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil.
c) Un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 19 de Junio de 1.995), este 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico. Como queda dicho, el elemento subjetivo del injusto en el delito de daños, constituido por el 'animus damnandi' se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, sino también con el dolo eventual, que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado dañoso de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños materiales en los bienes patrimoniales de un tercero.
El objeto material de la acción típica lo constituye la cosa o propiedad ajena y el concepto o elemento de ajenidad se configura pues como elemento esencial en el ilícito penal de daños, siendo el concepto de ajenidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación. Ajenidad no quiere decir propiamente que la cosa dañada no sea propiedad del sujeto pasivo, sino que no sea propiedad, en su totalidad o en parte, del sujeto activo ( sentencia nº. 139/20 de 11 de Junio de la Sección nº. 1 de Las Palmas de Gran Canaria).
En el presente caso, el objeto material sobre el que se producen los daños son las cometas propiedad de Jose Francisco, Secundino y Jose Ángel, es decir bienes ajenos al causante de los daños, el acusado Rosendo, quien conocía la ajenidad de la propiedad de dichas cometas, siendo indiferente a los efectos de la tipificación penal de los hechos el lugar donde los daños se causaron, público o privado, sobre el que ejercitase o no un derecho arrendaticio el acusado. No nos encontramos ante una controversia sobre el derecho al uso o no de una propiedad (lindes, aprovechamientos, derecho controvertidos de explotación, etc.) que pudiera dilucidarse ante la jurisdicción civil ordinaria, sino en la causación de daños en propiedad claramente ajena, por lo que la existencia de un derecho de explotación por el acusado del lugar donde ocurrieron los hechos o la existencia o no de autorización por los denunciantes del terreno para el esparcimiento de volar las cometas no tiene relación o incidencia alguna con el 'thema decidendi' y por ello ninguna nulidad representa la omisión en el fundamento de hechos probados de cualquier referencia a dichos extremos.
Yerra el apelante al sostener que la Juzgadora de instancia no hace mención alguna ni valora la documental consistente en los reportajes fotográficos incorporados a las actuaciones. La Magistrada-Juez 'a quo' realiza una valoración conjunta de la prueba practicada a su presencia (bajo los principios de inmediación y contradicción), dando relevancia a las pruebas personales (declaración del acusado, denunciantes/víctimas y testificales), utilizando la pericial y documental como pruebas complementarias y corroboradas de las primeras. Así, en el fundamento de derecho cuarto se refiere a las fotografías incorporadas a las actuaciones (folios146 y ss., 248 y ss., 414 y ss. y 459 y ss.), diciendo que 'en este caso, la declaración de los denunciantes--perjudicados aparece por la declaración de dos testigos presenciales, Braulio y Dolores, así como por la prueba documental incorporada a los autos, en concreto las fotografías realizadas por los denunciantes en el lugar de los hechos (.....) con la declaración de los denunciantes y la testifical indicada, junto a las fotografías y facturas aportadas a los autos por los denunciantes, esta Juzgadora concluye que la prueba practicada y analizada en este fundamento es de virtualidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y dar por probado que los hechos ocurrieron en la forma descrita por Jose Francisco, Secundino y Jose Ángel'. Otra cosa distinta es que la parte ahora apelante considere que se ha producido error en la valoración y que dichas fotografías no acrediten la existencia de los daños objeto de denuncia. Cuestión a valorar en los siguientes fundamentos de derecho.
Por lo indicado se desestima el motivo de apelación y nulidad esgrimido y ahora objeto de examen.
Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril establece que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)'.
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)'.
En el presente caso existe suficiente prueba de cargo, integrada por las declaraciones de los denunciantes/víctimas, los testigos comparecidos, el informe pericial y la documental (fotografías y facturas obrantes en autos), por lo que la cuestión debe circunscribirse a determinar si la valoración realizada por la Magistrada-Juez de instancia es racional y motivada y no ilógica o arbitraria.
Como hemos indicado anteriormente, la prueba fundamental de los hechos tenida en cuenta por la Juzgadora 'a quo' es 'la declaración de los denunciantes y la testifical indicada, junto a las fotografías y facturas aportadas a los autos por los denunciantes'. Es decir, fundamenta su sentencia en la valoración de pruebas personales practicadas a su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Secundino afirma que el día de los hechos estaba con Jose Ángel practicando Kitesurf en una zona con permisos de navegación donde acuden todos los fines de semana, que se estaba cambiando en el coche cuando el acusado entró dando vueltas como un energúmeno, que pilló varias cometas y lio las líneas en las ruedas de la furgoneta, que paró de circular cuando le paró la gente y se bajó de la furgoneta amenazando con un palo, sin recordar lo que decía, y le tuvo que quitar las llaves, que cuando le quitó las llaves le dijo: 'llevas 6.000 euros colgados de la furgoneta'. El testigo declara que nadie enredó las cuerdas de la cometa en las ruedas de la furgoneta, que el acusado las fue enganchando mientras iba botando con la furgoneta por la finca.
Por último, Jose Ángel afirma que se estaba cambiando en el coche cuando vio entrar una furgoneta haciendo giros bruscos y se llevó enganchadas las cometas que estaban en la hierba, que el acusado entró y no se paró ni se bajó para hablar con nadie, que luego salió diciendo que la finca era suya y que hasta que no acabara con ellos no iba a parar, que cuando paró la furgoneta su amigo Secundino le quitó las llaves y llamaron a la Guardia Civil, que pasó mucho tiempo hasta que llegaron, unas dos horas, y durante eses tiempo nadie enrolló las líneas de las cometas en la furgoneta del acusado'.
La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que 'resulta claro que es insuficiente las declaraciones exclusivas de los perjudicados--denunciante, que como prueba principal de cargo indica la Juzgadora en su fundamento cuarto, y ello porque las declaraciones de éstos en modo alguno reúnen los criterios jurisprudenciales exigidos para enervar el principio de presunción de inocencia (.....) y todo ello, sin olvidar la inexistencia de corroboraciones periféricas que podrían existir de los daños con el amplio reportaje fotográfico que acompañan'.
La constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración del denunciante/víctima el valor de prueba testifical de cargo, bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado ampara, y ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.994).
En el presente caso, no se acredita la existencia de un sentimiento de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que nos haga dudar de la credibilidad subjetiva de los denunciantes y pensar en la interposición de un denuncia falsa. De hecho las partes manifestaron en el acto del Juicio Oral no conocerse previamente al día de los hechos.
Las manifestaciones de Jose Francisco, Secundino y Jose Ángel aparecen corroboradas con otras pruebas complementarias que les dotan de una mayor credibilidad. La Juzgadora recoge en su sentencia que 'el testigo Braulio señala que el día de los hechos habían dejado las cometas en el prado que está al lado del agua, que vio cómo el acusado entró con una furgoneta, increpó a los que allí estaban, se volvió a montar y entró en el prado haciendo eses y giros, arrastrando, al menos tres cometas, que la gente salió huyendo y otros se le echaron encima para que parara, que disminuyó la velocidad y se bajó de la furgoneta en actitud amenazante portando un palo, aunque no pudo escuchar lo que decía, que uno de los chicos se acercó y le quitó las llaves el vehículo, que él abandonó el lugar cuando llegó la Guardia Civil. Dolores declara que acudió al pantano con Secundino y con Jose Ángel, que entró una Citroën C 15 blanca muy rápido y empezó a dar vueltas y a hacer eses, que la gente se lanzó a parar la furgoneta porque había muchas personas y también niños, que cuando el acusado se bajó, llevaba un palo pero no pudo escuchar lo que decía, que cuando estaba dando vueltas la furgoneta, ella le preguntó a sus amigos si eran suyas las comentas que volaban enganchadas, que no vio que nadie enganchara las líneas en el coche'.
Frente a estas declaraciones, el acusado niega los hechos, sosteniendo que el día de los hechos acudió a ver las vacas y observó que estaba lleno de gente, que habría como 100 personas, que entró con la furgoneta para preguntarles qué hacían allí, que iría unos 10km/h, que apareció un señor corriendo y le quitó las llaves de la furgoneta, le quisieron pegar y le decían que le iba a cortar el cuello, que le iban a sacar las tripas y tirarle al pantano de manera que llamó a Gabino para que le ayudara y también avisó a los Guardias. Afirma el acusado que vio cómo la gente que estaba allí cogía las cuerdas de las cometas, las metía debajo de la furgoneta y hacia fotos mientras le hacían señas con los dedos como diciéndole: 'te vas a joder'. Rosendo declara que si pasó por encima de las cuerdas de las cometas es porque no las vio ya que la finca estaba llena de hierba, que no pisó ninguna cometa y que no le dijo a la gente que hasta que no acabase con ellos no iba a parar, señalando que no es cierto que se bajara de la furgoneta con una vara en la mano.
En apoyo de sus manifestaciones comparecieron como testigos de descargo Inocencio, que llegó cuando los hechos ya habían terminado, estando presente la Guardia Civil, y Gabino que acudió a la llamada del acusado, al decirle éste que le estaban arrinconando y le habían quitado las llaves de la furgoneta.
La Magistrada-Juez 'a quo' valora dichas declaraciones testificales indicando, con respecto a los testigos de cargo que 'la declaración de los testigos es compatible con la versión de los denunciantes y su testimonio ha sido claro, contundente y seguro, sin apreciarse vacilaciones, imprecisiones o generalidades' y añadiendo con respecto a los de descargo que 'la prueba testifical de descargo no permite a esta Juzgadora llegar a una conclusión distinta, ya que Inocencio llegó cuando ya estaba la Guardia Civil, por lo que no presenció los hechos y el testimonio de Gabino no es suficiente para desvirtuar la declaración de los denunciantes y de los testigos de cargo. Gabino señala que Rosendo le llamó para que fuera ayudarle porque le estaban arrinconado y le habían quitado las llaves de la furgoneta, que al llegar, vio a mucha gente, que les amenazaron y vio cómo la gente arrastraba las cometas y las metía debajo de la furgoneta y les hacían fotos. Pese a estas manifestaciones, esta Juzgadora otorga mayor credibilidad a los testimonios de los denunciantes y de Braulio y Dolores por las razones expuestas anteriormente ya que el testimonio de Gabino ha sido menos firme y contundente, estimando esta Juzgadora que ha sido más evasivo y dubitativo y no resulta suficiente para desvirtuar la fuerza probatoria de los demás testimonios'.
En nuestra jurisprudencia menor, y como más reciente, la sentencia nº. 396/21 de 14 de Julio de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid nos dice que 'el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; 2 de Julio de 1.990 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.993 y sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Marzo de 1.993). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba'.
Todo ello sin que el visionado de la grabación del Juicio Oral por el Tribunal de Apelación pueda suplantar al principio de inmediación indicado. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid citada sigue diciendo al respecto que 'respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2.009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.
Así pues, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
El delito de daños, decíamos en la sentencia nº. 306/19 de 14 de Octubre de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, requiere la concurrencia tanto de un elemento objetivo o material consistente en la realidad del menoscabo patrimonial sufrido por la propiedad ajena, constituyendo la 'ajenidad' un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, con pérdida, deterioro o inutilización evaluable económicamente con pérdida de valor de la cosa, como de un elemento subjetivo o culpabilístico consistente en el dolo o intención del sujeto activo de menoscabar dicha propiedad, 'animus damnandi o nocendi', que no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico, no debiendo por lo demás estar los daños comprendidos, como el precepto establece, 'en otros títulos de este Código'.
Puede definirse el dolo clásicamente como la conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo, existiendo diversas clasificaciones del mismo, si bien, como reiteradamente declara la Sala Segunda del Tribunal Supremo la distinción resulta indiferente a efectos de calificación de la acción u omisión, y penológicos. Y, en lo que interesa, puede distinguirse entre un dolo directo, de primer grado, referido a los medios comisivos y el objetivo como resultado buscado directamente por el autor sin interferencias, y un dolo también directo, pero de segundo grado, también llamado de 'consecuencias necesarias', que existirá cuando el sujeto activo, persiguiendo de manera principal y directa la producción de un resultado, acepta la producción de otro u otros resultados ciertos, con conciencia y voluntad de ello. Más difícil resulta la distinción entre este dolo directo de segundo grado y el dolo eventual, diferencia que se centra en la 'conciencia', pues en el dolo de segundo grado ese otro resultado se acepta como consecuencia inevitable, lo que lo acerca al dolo directo de primer grado, mientras que en el dolo eventual el resultado se representa por el autor como probable, mostrando indiferencia hacia su producción, no como una consecuencia, no como un resultado inevitable.
Respecto del elemento subjetivo, puede concluirse, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 Junio de 1995, que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.995), que comporta el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de su realización, es decir, el sujeto sabe que destruye, menoscaba, inutiliza o hace desaparecer la cosa ajena y voluntariamente realiza tal conducta. En el mismo sentido se pronunció el auto del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2.000, en el que se afirma que 'respecto a la denuncia sobre la falta de intencionalidad en el delito de daños, es jurisprudencia de esta Sala que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que, como señala la sentencia de esta Sala nº. 722/95 de 3 de Junio, basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico '.
Es decir, la concurrencia de un dolo genérico, eventual o de consecuencias necesarias en el que el resultado de daño o destrucción de la cosa era previsible que se produjera con la acción desplegada por el autor del ilícito penal, y pese a dicha previsibilidad dicho autor no desiste de su intención, asumiendo de esta forma las consecuencias que necesariamente se van a producir'.
Esta tesis jurisprudencial para la que bastaría con la existencia de ese dolo genérico, ahora exigido por la interpretación conjunta de los artículos 263, 267 y 12 del Código Penal, no obstante, requiere que al menos el resultado dañosos esté abarcado por el dolo o, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.995, sí es exigible un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad directamente perseguida. Por tanto, el 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico. Es decir, existe el delito aunque el responsable no busque directamente la causación de los daños, es suficiente que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción (entre otras sentencia del Tribunal Supremo nº. 30/01 de 17 de Enero).
Se exige, además la causación material de daño. Indicábamos en sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos nº. 363/16 de 9 de Noviembre que 'el significado que se debe atribuir al concepto de daños a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 , 20 de Enero de 1.994 , 11 de Marzo de 1.997 , 10 de Octubre de 2.000 , 12 de Febrero de 2.002 y 8 de Febrero y 11 de Abril de 2.006 ), que 'viene entendiendo que el bien jurídico protegido por el tipo de daños examinado está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo. La conducta típica está constituida por la causación en la propiedad ajena de daños no previstos en otros puntos del Código Penal, entendiendo por daños la destrucción, el deterioro o la inutilización, términos todos empleados por el CP si no en el art. 263 , sí a lo largo de los siguientes del capítulo como sinónimos del de dañar. La acción de destruir implica la pérdida total de la cosa, el rompimiento o su aniquilación. La acción de inutilizar supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente ; finalmente, la de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.
Así lo expresa y reitera la sentencia de 11 de Marzo de 1.997 , ya con relación al Código Penal de 1995, exponiendo que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'.
En el presente caso queda acreditada por la prueba practicada en el acto del Juicio Oral la concurrencia de los elementos integrantes del delito imputado.
De las declaraciones de los denunciantes y de los testigos presenciales de los hechos se desprende que la acción desplegada por el acusado Rosendo es una acción plenamente dolosa, bien en su modalidad de dolo directo o bien en su modalidad de dolo eventual. Los denunciantes y testigos de cargo presentados coinciden en afirmar que el acusado entró en el terreno donde se encontraban depositadas en el suelo las cometas y que lo hizo dando giros bruscos sobre el terreno, no parando, pese a ser requerido para ello por los allí presentes, hasta que le quitaron las llaves del vehículo que conducía, dirigiendo a los reunidos en el lugar frase amenazantes como 'hijos de puta, hasta que no acabe con vosotros, no voy a parar'.
En los amplios reportajes fotográficos se observa que en el terreno se ven claramente las cometas en él depositadas, todo ello implica la seguridad de que con su actuación el acusado pretendía impedir el desenvolvimiento de la actividad lúdica realizada por las personas allí reunidas mediante la destrucción o dañado de las cometas a utilizar por ellos. Se da, pues, un dolo directo en cuanto se buscaba causar daño a los materiales existentes o, al menos, un dolo eventual ante la probabilidad o riesgo de que el acusado pudiera causar dichos daños en las cometas, riesgo que éste asumió con su conducción.
El segundo elemento es la causación material de daños por importe superior a los 400,- euros. Como indicamos en los fundamentos de derecho anteriores, el delito de daños requiere la destrucción o menoscabo de una cosa ajena, entendiendo por tal su destrucción --rompimiento o aniquilación--, deterioro --degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente-- o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.
Los daños producidos se acreditan, además de por la declaración de los perjudicados y testigos comparecidos y por el reportaje fotográfico, por el informe pericial y facturas incorporadas a las actuaciones. Así consta en los folios 386 y siguientes informe pericial emitido por Sabino, colegiado en el Colegio de Prietos e Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos, en el que determina que los daños ocasionados en la cometa de Jose Francisco ascienden a 974,- euros; los de la cometa de Secundino ascienden a la cantidad de 948,- euros y los producidos en la cometa de Jose Ángel a la cantidad de 860Â40,- euros.
El perito ratificó su informe en la Vista Oral y mantuvo que en los casos de las cometas de Secundino y de Jose Ángel aplico un 40 % de depreciación en atención a las facturas de compra de las mismas que se había realizado en 2.012, no aplicando dicho índice en la cometa de Jose Francisco en cuanto constaba factura de compra en el mismo año de los hechos y, por tanto, era nueva; señala que parece claro que las líneas de las cometas se enredaron en las ruedas del vehículo conducido por el acusado en base a las fotografías incorporadas a las actuaciones; la vida hábil de las cometas es de unos cinco años, aplicando un 20 % de depreciación por cada año; la pérdida de tensión o la microrrotura en las líneas genera peligro para el vuelo con la cometa; cada grupo de líneas de la cometa vale 120,- euros más el IVA. correspondiente (momentos 00:07 y siguientes del tercer video grabación del Juicio Oral).
El testigo Braulio, ingeniero técnico industrial y practicante del vuelo en cometas, nos dice que al menos tres cometas resultaron dañadas; al engancharse las líneas en las ruedas del vehículo, éste se lleva a rastras las cometas (momentos 01:14:17 y siguientes de la grabación nº. 2 del Juicio Oral).
La Juzgadora de instancia establece en su sentencia que 'los denunciantes señalan que sufrieron daños en sus cometas, indicando que las barras y las líneas y las velas se venden por separado, pero forman un conjunto porque sin las dos cosas no se pueden utilizar. Consideran los denunciantes que las líneas no se pueden reparar y la cometa, si se repara pierde valor y, además, son delicadas y no pueden tener ningún poro ya que supondría un peligro para volar. Jose Ángel declara que no reparó la cometa porque ya no se fiaba de ella y tuvo que comprar una de segunda mano. Secundino manifiesta que compró una cometa nueva y que la suya tenía una raja en el costado de la vela y Jose Francisco afirma que llevaba dos cometas, pero solo se le estropeó una y compró otra igual. Aun cuando el acusado solo arrolló las líneas de las cometas, éstas también se vieron afectada ya que una de ellas quedó rajada y las otras perdieron su utilidad por el peligro que suponía utilizarlas. La acción de dañar o destruir supone la pérdida rompimiento o aniquilación pero también pérdida de eficacia, destrucción parcial o desmerecimiento, que es lo que ha sucedido con las cometas de Jose Francisco y Jose Ángel, al haber quedado en inferiores condiciones a las que tenían desde el punto de vista funcional. Las cometas constituyen una unidad integrada por la líneas, las barras y vela, y, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que las tres cometas, entendidas como unidad, resultaron dañadas y ninguno de sus propietarios pudo volver a utilizarse'.
Es obvio que con la actuación del acusado se ha causado la destrucción, deterioro o inutilización de las cometas objeto de las actuaciones.
No pueden calificarse, por lo indicado, los hechos como imprudentes, sino como dolosos y constitutivos del delito de daños del artículo 263 del Código Penal, siendo la cuantía de los daños superior a los 400,- euros, tal y como se recoge en las facturas incorporadas a los autos y el informe pericial anteriormente reseñado.
La Disposición Transitoria 1ª de la LO. 1/15 de 30 de Marzo determina que '1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad'.
En la fecha de los hechos se establecía en el artículo 620.2 del Código Penal que 'serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito'. Con la LO. 1/15 de 30 de Marzo la falta indicada se convierte en delito leve, regulado ahora en el artículo 171.7º del mismo texto legal y estableciendo que 'el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'. La pena resultante del nuevo artículo 171 no es más beneficiosa en abstracto para el acusado, por lo que, en atención a dicha afirmación y siendo el artículo 620.2 el vigente en el momento de los hechos, procede estimar el motivo de apelación esgrimido y calificar los hechos como constitutivos de una falta de amenazas, imponiéndose la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 6,- euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que de la multa resultaren impagadas.
Para dicha individualización, en la que se impone la pena máxima, se atiende al número de personas genéricamente amenazadas y a la dinámica comisiva, acompañada de la conducción realizada por el acusada y la exhibición de un palo acompañando a las amenazas proferidas lo que agrava la entidad del aviso de un mal cuya comisión depende exclusivamente de la voluntad del amenazante.
Por todo lo indicado procede la estimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, sin que dicha falta pueda considerarse prescrita al ser delito conexo con el de daños, tramitado en el mismo procedimiento y determinante, por ello, éste último del cómputo prescriptivo.
Como hemos indicado en los fundamentos de derecho anteriores se produjo un daño efectivo en las cometas, daños que aparecen cuantificados por prueba pericial obrante en los folios 386 y ss. en las actuaciones, informe ratificado en el acto del Juicio Oral por su emisor, y que establece un total de daños en las referidas cometas por importe total de 2.782Â40,- euros (en la de Jose Francisco ascienden a 974,- euros; en la de Secundino ascienden a la cantidad de 948,- euros y en la de Jose Ángel a la cantidad de 860Â40,- euros).
Pero es de destacar que dichas cantidades responde a los daños en caso de que las cometas pudiesen ser reparadas, constando también que las mismas no lo fueron por razón de seguridad en su posterior uso. Así recoge la Magistrada- Juez de instancia que 'consideran los denunciantes que las líneas no se pueden reparar y la cometa, si se repara pierde valor y, además, son delicadas y no pueden tener ningún poro ya que supondría un peligro para volar. Jose Ángel declara que no reparó la cometa porque ya no se fiaba de ella y tuvo que comprar una de segunda mano. Secundino manifiesta que compró una cometa nueva y que la suya tenía una raja en el costado de la vela y Jose Francisco afirma que llevaba dos cometas, pero solo se le estropeó una y compró otra igual. Es decir, nos se ha producido la destrucción de las cometas, pero sí su inutilización para el uso siendo este el criterio, de la inutilización para el fin propio de las mismas, el que debe mantenerse para fijar el quantum indemnizatorio. El requisito objetivo de daños viene determinado no solo por la destrucción de las cometas, sino también, como hemos dicho anteriormente, por la inutilización que supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente, y por el deterioro o menoscabo como pérdida parcial, por cualquier medio, y la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.
Los denunciantes aportan a los autos sendas facturas de adquisición o reposición de las cometas dañadas, facturas que la parte apelante impugna sin justificación alguna al señalar en su recurso que las mismas fueron confeccionadas a su instancia, careciendo de prueba alguna que determine falsedad en el contenido de las facturas mencionadas.
Son estas facturas las que la Juzgadora toma en consideración para la fijación de las cantidades indemnizatorias y, no siendo contradichas por prueba en contrario, procede ahora ratificar.
Todo ello, sin perjuicio de que, en fase de ejecución de sentencia, pueda aminorarse las cantidades indemnizatorias si se acreditase que todos o alguno de los perjudicados hubiese percibido el importe de los daños a través de compañías aseguradoras, como requirió la parte apelante con respecto a Jose Francisco, haciendo referencia a póliza de seguros nº. NUM000 de la entidad de Seguros Intermundia como prueba a practicar en esta segunda instancia y debidamente denegada por auto de fecha 11 de Mayo de 2.021, remitiéndose dicho auto a la fase de ejecución de sentencia para su acreditación.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que
1.-
2.-
Esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, al haberse iniciado el procedimiento en fecha 1 de Julio de 2.014.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

