Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 333/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 687/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 333/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100333
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8559
Núm. Roj: SAP M 8559:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0148304
Juicio Rápido 359/2020
Apelante: Dña. Ramona, Dña. Rita y D. Eleuterio
En Madrid, a 23 de junio de 2021.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral (Rápido) 359/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido por un delito de robo. Fueron partes en esta alzada como apelante Rita representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Picazo, asistida por el Letrado Don Ignacio Padilla González; Eleuterio, representado por la Procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla asistido por la Letrada Doña Mónica López Velasco; Ramona, asistida por el Letrado Don Rafael Chelala Riva; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente a la magistrada Sra. doña María del Rosario Esteban Meilán.
Antecedentes
Amador sufrió contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 2 días no impeditivos.
Bernabe sufrió contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito, de fecha 26 de febrero de 2021.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en su conjunto en el acto del juicio oral, en concreto, la declaración de los acusados Rita y Eleuterio dado que los otros acusados se acogieron a su derecho a no declarar. Además, tuvo en cuenta la juzgadora la declaración testifical de Amador, Casiano, Bernabe, y de Arcadio. Documental obrante de los tickets de facturación y partes de lesiones de primera instancia (folios 22 y 28) e informes médicos forenses (folios 89 y 90). De las citadas declaraciones las que se recogen casi literalmente en la sentencia, se constata como la citada prueba testifical concluye la declaración de los hechos probados de la sentencia; al observar los vigilantes de seguridad, en concreto,
Igualmente declaró sobre estos hechos:
Se razona en sentencia como los testimonios son fiables y creíbles en la medida en que sean firmes, coherentes, contundentes, serenos, imparciales y coincidentes con los de otros testigos y en su caso con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso respecto de las declaraciones analizadas que han resultado coincidentes entre sí y concordantes con la documental. Al obrar en actuaciones atestado policial en el que se recoge una descripción de los hechos plenamente coincidente con la manifestada en el acto del juicio por los testigos. Que las citadas declaraciones vienen corroboradas por las bolsas ocupadas, las que se encontraban predispuestas para el hurto de prendas, al encontrarse forradas en el interior con papel de aluminio (folio 4 y 18) las que fueron intervenidas y presentadas. Igualmente consta unido el ticket del valor de las prendas sustraídas el que asciende a 440 € conforme consta al folio (17) el que no fue impugnado de contrario.
Las declaraciones de los acusados negando de contrario no solamente la sustracción sino el apoderamiento conjunto de las prendas que les fueron ocupadas, no le merecieron a la juzgadora credibilidad, conforme se destaca en la sentencia dictada, al considerarlas puramente exculpatorias, contradictorias y carentes de toda veracidad al venir desvirtuadas por las declaraciones testificales de los vigilantes de seguridad, quienes no conocían previamente a los acusados, por lo que ninguna relación previa y mucho menos espuria quedó acreditada para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, cuya versión mantuvieron todos los vigilantes en el tiempo conforme se destaca en sentencia cotejando las declaraciones en el acto del juicio oral con el atestado levantado al efecto ante la policía nacional una vez compareció al establecimiento comercial a instancia de los vigilantes de seguridad quienes tenían retenidos a los acusados por la sustracción llevada a cabo y por el comportamiento violento mostrado de los varones con los vigilantes, versiones que vinieron corroboradas por los informes médicos forenses que obran en actuaciones, en los que se recogen lesiones en los vigilantes claramente compatibles con la agresión denunciada; y con la presentación y entrega de las bolsas ocupadas preparadas claramente para delinquir, al venir forradas con papel de aluminio para facilitar el hurto de las mercancías que les fueron ocupadas, conforme al ticket de facturación de los efectos sustraídos que el establecimiento comercial confeccionó y remitió conforme hemos expuesto el que no fue impugnado de contrario.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Y sobre este puntual hecho el de la sustracción al descuido, es claramente descriptivo el testigo Amador, quien afirma como vio a los cuatro acusados apoderarse de las prendas en la marca Tommy Hilfiger y que las cámaras de seguridad no están enfocando todos los puntos del establecimiento comercial porque normalmente los tienen puestos, en puntos más calientes, es decir marcas con un precio más elevado. Y que en este caso fueron sorprendidos los cuatro acusados sustrayendo las prendas y que cuando se separan, los vigilantes interceptaron, en concreto Amador y Arcadio a los varones y que precisamente cuando estos eran trasladados al cuarto que disponen para intervenir los efectos ocupados, se enfrentaron violentamente a los vigilantes propinándoles golpes, empujones y patadas con el fin de huir y lograr el apoderamiento definitivo de las prendas sustraídas. Por lo que los vigilantes tuvieron que ser auxiliados por otros dos compañeros Bernabe y Casiano a los que igualmente se enfrentaron ambos acusados propinándoles diversos golpes.
La violencia que los dos acusados Fabio y Luis Alberto emplearon contra los vigilantes de seguridad, acreditada por la declaración testifical corroborada por los partes de lesiones de los vigilantes, concluye sin género de dudas que dicha violencia estaba destinada a conseguir la huida y el apoderamiento definitivo de las prendas, al constar claramente acreditado que los acusados no soltaron las bolsas hasta que fueron engrilletados conforme declaran los testigos en el acto del juicio oral. Violencia que determinó la conversión del delito de hurto en un delito de robo con violencia para los acusados varones, al no ser posterior ni desconectada de la sustracción, sino que ha formado parte del apoderamiento del modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo los que acuden a proteger los bienes o en su caso prestar ayuda a la víctima.
Es por ello que los hechos fueron calificados como un delito de robo con violencia grado de tentativa del artículo 241 del CP para ambos acusados varones y las penas a aplicar teniendo en cuenta el párrafo primero tercero por el que han sido fijados los hechos se castigan con pena de prisión de dos a cinco años. No obstante, al haberse cometido los hechos en grado de tentativa se debe rebajar la pena a imponer en un grado. Por lo que la pena mínima se encuentra entre uno a a dos años de prisión. Por lo que la imposición de una pena de dos años no es conforme a derecho al no justificarse la razón de su imposición como tal.
En cuanto a los delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del CP, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CP, se ha impuesto una pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP lo que es claramente ajustado a derecho. De conformidad a las lesiones causadas por ambos acusados motivo del robo con violencia cometido. La cuota de cinco euros impuesta es la habitual para los casos en los que se desconoce la situación económica de los acusados siendo igualmente la determinación de la pena su grado medio ajustado a derecho.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos. Las indemnizaciones concedidas por las lesiones causadas son proporcionadas a e los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones (folios 89 y 90) en los que constan como Amador como consecuencia de la agresión sufrió policontusiones cargando en curar dos días; y Bernabe sufrió igualmente policontusiones para cuya curación precisó cuatro días sin impedimento razón por las que las indemnizaciones se ajustan a petición formulada por el ministerio fiscal. Por lo que el motivo va ser íntegramente desestimado al haber sido condenado Eleuterio a que indemnice a Amador esta suma de 100 €. Y a Bernabe en la suma de 200 € por las lesiones causadas al sufrir policontusiones.
Los hechos declarados probados fueron igualmente calificados como constitutivos de dos delitos de hurto en grado de tentativa para Berta voluntad y Rita, al vigilar ambas ocultando y tapando el delito cometido conforme ha sido expuesto en el relato fáctico de la sentencia.
Considera pues este tribunal que hubo un 'pactum sceleris' en cuyo desarrollo ejecutivo ambas acusadas se les encomendó la aportación de una actividad principal y relevante de vigilancia y alerta a los ejecutores materiales del acto de predatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la finalidad de o bien asegurar la consumación del despojo proyectado o bien conseguir la impunidad de las ejecuciones inmediatas. Y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, por ello se integra en el concepto de autoría ( STS 294/2002 de 18 de febrero).
Sin embargo, el delito en el que participaron las acusadas fue el delito de hurto de las prendas sustraídas al descuido. Toda vez que la violencia se produjo con posterioridad a haberse separado los cuatro acusados siendo los varones los que utilizaron la violencia conforme hemos expuesto y con la finalidad descrita.
Tal hecho, el delito de hurto en grado de tentativa, castigado con pena de 9 meses de prisión a 18 meses de prisión, al haber sido calificados los hechos a su vez por el párrafo tercero del artículo 234
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada a excepción de las rebajas a las que antes hemos hecho referencia en las penas impuestas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
.- se sustituyen las condenas por delitos de hurto castigadas con la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN por la de 4 MESES Y 17 DÍAS de prisión tanto para Berta como para Rita con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
.- Se sustituyen las condenas por delito de robo con violencia en grado de tentativa anteriormente definido castigado con penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la de UN AÑO DE PRISIÓN tanto para Eleuterio como para Luis Alberto con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
El resto de la sentencia se mantiene íntegramente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

