Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 333/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 687/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 333/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100333

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8559

Núm. Roj: SAP M 8559:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0148304

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 687/2021 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Juicio Rápido 359/2020

Apelante: Dña. Ramona, Dña. Rita y D. Eleuterio

Procurador Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, Procurador Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO y Procurador Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Letrado D. JOSE RAFAEL CHELALA RIVA, Letrado D. IGNACIO MANUEL PADILLA GONZALEZ y Letrado Dña. MONICA LOPEZ VELASCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 333/2021

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)

DON JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON ______________________________________________________________________

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral (Rápido) 359/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido por un delito de robo. Fueron partes en esta alzada como apelante Rita representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Picazo, asistida por el Letrado Don Ignacio Padilla González; Eleuterio, representado por la Procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla asistido por la Letrada Doña Mónica López Velasco; Ramona, asistida por el Letrado Don Rafael Chelala Riva; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente a la magistrada Sra. doña María del Rosario Esteban Meilán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 25 de enero de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara, que los acusados Eleuterio, Ramona, Rita y Luis Alberto, mayores de edad, y sin antecedentes los tres primeros y con antecedentes no computables el último, sobre las 21:00 horas del 12/12/2020 en establecimiento comercial del Corte Ingles, sito en el C.C La Vaguada en calle Monforte de Lemos, concertados y en conjunta actuación, para la obtención de ilícito económico y provistos de bolsas forradas con papel aluminio que portaba los acusados Eleuterio y Luis Alberto, fueron introduciendo diversas prendas del establecimiento, mientras Ramona y Rita vigilaban actuantes ocultando y tapando dichos apoderamientos, para evitar ser descubiertos. Seguidamente los cuatro acusados se separaron, bajando las dos mujeres a la planta inferior y saliendo los varones cada uno por una puerta, cada uno de ellos con una bolsa con la mercancía sustraída. En dicho momento, Eleuterio y Luis Alberto fueron interceptados por los vigilantes de seguridad del centro Amador y Arcadio. Cuando ambos acusados eran trasladados por los vigilantes al cuarto de disponen para tal efecto, los acusados se enfrentaron violentamente a los vigilantes, propinándoles golpes, empujones y patadas con el fin de huir y lograr el apoderamiento definitivo de las prendas sustraídas. Los vigilantes fueron auxiliados por otros dos compañeros Bernabe y Casiano, a los que igualmente se enfrentaron ambos acusados, propinándoles diversos golpes. Concretamente Eleuterio agredió y causó lesiones a Bernabe y Amador.

Amador sufrió contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 2 días no impeditivos.

Bernabe sufrió contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos.

Por Auto de catorce de diciembre de 2020 se acordó la prisión provisional de

Eleuterio y Luis Alberto, manteniéndose dicha medida cautelar hasta la celebración del juicio oral. Por Auto de 22 de enero de 2021 se acordó la libertad provisional de ambos acusados'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio y Luis Alberto como autores responsables de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público en grado de tentativa de los artículos 242. 1 y 2 , 16 y 62 del Código penalla pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Berta Y Rita como autoras de un delito de hurto del artículo 234. 1y 3 del Código penalen grado de tentativa a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eleuterio como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147. 2 del código penala la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros,con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.

El acusado Eleuterio deberá indemniza a Amador en la suma de 100 euros y a Bernabe en la suma de 200 euros por las lesiones causadas y los días que tardaron en curar; todo ello con los intereses legales correspondientes.

Todo ello con condena en costas a los acusados por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rita representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Picazo, asistida por el Letrado Don Ignacio Padilla González; Eleuterio, representado por la Procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla asistido por la Letrada Doña Mónica López Velasco; y de Ramona, asistida por el Letrado Don Rafael Chelala Riva. Los que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito, de fecha 26 de febrero de 2021.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 31 de mayo de 2021, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 14 de junio de 2021 en el que se denegó la prueba propuesta en segunda instancia. Una vez firme la citada resolución se procedió al dictado de la presente resolución objeto de deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra en los apelantes Rita representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Picazo, asistida por el Letrado Don Ignacio Padilla González; Eleuterio, representado por la Procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla asistido por la Letrada Doña Mónica López Velasco; y Ramona, asistida por el Letrado Don Rafael Chelala Riva. A través de recursos independientes, pero invocando en una misma línea uniforme como motivo común a los diferentes recursos, la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar la existencia de interés directo en los testigos que declararon en el acto del juicio oral por defender a la empresa en la que trabajaban. Igualmente se destaca la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en base igualmente al error en la valoración de la prueba, destacando la resistencia que se opuso a la entrega de las grabaciones y el nerviosismo de los testigos en el interrogatorio sobre la prueba practicada. Además solicitan la aplicación del principio de presunción de inocencia, al entender pues que la prueba practicada resulta insuficiente para el dictado una sentencia condenatoria y mucho menos por un delito de robo con violencia al entender la inexistencia de prueba para condenar por tal delito y para aplicar una pena de prisión al respecto, considerando inadecuada la aplicación de pena de multa y la responsabilidad civil derivada del hecho penal. Por lo que terminan interesando sentencia absolutoria o bien sentencia condenatoria, por delito leve de hurto.

El Ministerio Fiscalimpugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, a la vista de la prueba practicada, considerando que el recurrente trata de que la Sala acepte sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia, libremente formado, al apreciar con inmediación la prueba personal practicada. Señala el Ministerio Fiscal como: ' la referida prueba de videograbación que el recurrente reclama persistentemente (...) no ha podido traerse a juicio por la razón de que es inexistente y no estaba incorporada a la causa ni durante la instrucción ni durante el juicio (...) Que Los testigos que acudieron al juicio eran los vigilantes y trabajadores del centro comercial y no consta como sostiene el recurrente ningún ánimo vengativo o de enemistad o resentimiento ni de odio es más ni tan siquiera conocían a los detenidos. (...) Considera pues que la cuota de multa de cinco euros es una cuota muy baja y proporcional sin que pueda ser tildada de excesiva o desproporcionada (...) y como la condena de Rita es la referida en sentencia cuando se conoció por voz de los vigilantes que estuvieron ocultando, tapando a los autores de los apoderamientos mientras se estaba produciendo la sustracción'.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en su conjunto en el acto del juicio oral, en concreto, la declaración de los acusados Rita y Eleuterio dado que los otros acusados se acogieron a su derecho a no declarar. Además, tuvo en cuenta la juzgadora la declaración testifical de Amador, Casiano, Bernabe, y de Arcadio. Documental obrante de los tickets de facturación y partes de lesiones de primera instancia (folios 22 y 28) e informes médicos forenses (folios 89 y 90). De las citadas declaraciones las que se recogen casi literalmente en la sentencia, se constata como la citada prueba testifical concluye la declaración de los hechos probados de la sentencia; al observar los vigilantes de seguridad, en concreto, Amador, quien se encontraba trabajando como vigilante de seguridad en los almacenes del Corte Inglés de la Vaguada a los cuatro acusados en la zona de 'Tommy Hilfiger' señalando como vio claramente como las dos chicas cubrían a los dos varones mientras estos metían prendas en dos bolsas preparadas que luego ellas se bajan a la otra planta y ellos se separan, que él fue a por uno de los acusados y su compañero a por el otro (...) que le pidió el ticket y no llevaba, afirmando que esperó a que viniera su compañero con el otro acusado para trasladarlos a un cuarto y que cuando los juntaron se pusieron muy violentos y les agredieron para darse a la fuga, que a él le agredió el de gafas refiriéndose a Eleuterio, dándole puñetazos en los brazos y empujones contra la pared. Insisten en que los cuatro acusados estaban juntos que las chicas tapaban para que no se les viera a los chicos meter las mercancías pero que ellos se movieron y vieron a los chicos meter las prendas en las bolsas. Que llevaban tres prendas de Tommy Hilfiger cada uno. El testigo declaró a partir del minuto 23: 32 al 37: 02.

Igualmente declaró sobre estos hechos: Casianovigilante de El Corte Inglés de la vaguada, a partir del minuto 37:37 a 44:16 de la grabación, en el sentido expuesto por la juzgadora en la sentencia dictada, vigilante que fue en apoyo de sus compañeros, manifestando como ' los acusados estaban muy violentos, y le dieron una patada en el pecho cuando subían por las escaleras y no cayó porque se pudo agarrar al pasamanos. A él le golpeó el que no tenía gafas, aunque no le causó lesiones, que los acusados querían marcharse '. Y, Bernabe,vigilante de seguridad a partir del minuto 44:44 a 50:51 de la grabación,en los mismos términos que sus compañeros, siendo recogido de forma igualmente literal por la juzgadora en sentencia.

Se razona en sentencia como los testimonios son fiables y creíbles en la medida en que sean firmes, coherentes, contundentes, serenos, imparciales y coincidentes con los de otros testigos y en su caso con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso respecto de las declaraciones analizadas que han resultado coincidentes entre sí y concordantes con la documental. Al obrar en actuaciones atestado policial en el que se recoge una descripción de los hechos plenamente coincidente con la manifestada en el acto del juicio por los testigos. Que las citadas declaraciones vienen corroboradas por las bolsas ocupadas, las que se encontraban predispuestas para el hurto de prendas, al encontrarse forradas en el interior con papel de aluminio (folio 4 y 18) las que fueron intervenidas y presentadas. Igualmente consta unido el ticket del valor de las prendas sustraídas el que asciende a 440 € conforme consta al folio (17) el que no fue impugnado de contrario.

Las declaraciones de los acusados negando de contrario no solamente la sustracción sino el apoderamiento conjunto de las prendas que les fueron ocupadas, no le merecieron a la juzgadora credibilidad, conforme se destaca en la sentencia dictada, al considerarlas puramente exculpatorias, contradictorias y carentes de toda veracidad al venir desvirtuadas por las declaraciones testificales de los vigilantes de seguridad, quienes no conocían previamente a los acusados, por lo que ninguna relación previa y mucho menos espuria quedó acreditada para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, cuya versión mantuvieron todos los vigilantes en el tiempo conforme se destaca en sentencia cotejando las declaraciones en el acto del juicio oral con el atestado levantado al efecto ante la policía nacional una vez compareció al establecimiento comercial a instancia de los vigilantes de seguridad quienes tenían retenidos a los acusados por la sustracción llevada a cabo y por el comportamiento violento mostrado de los varones con los vigilantes, versiones que vinieron corroboradas por los informes médicos forenses que obran en actuaciones, en los que se recogen lesiones en los vigilantes claramente compatibles con la agresión denunciada; y con la presentación y entrega de las bolsas ocupadas preparadas claramente para delinquir, al venir forradas con papel de aluminio para facilitar el hurto de las mercancías que les fueron ocupadas, conforme al ticket de facturación de los efectos sustraídos que el establecimiento comercial confeccionó y remitió conforme hemos expuesto el que no fue impugnado de contrario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio,y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alegan las partes para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, dado que los vigilantes de seguridad sorprenden a los acusados sustrayendo las prendas en la zona de Tommy Hilfiger, en concreto, a los varones que portaban las dos bolsas preparadas las que fueron recuperadas y a las dos mujeres ocultando y tapando dichos apoderamientos para evitar ser descubiertos, conforme señalan los vigilantes de seguridad que fueron testigos directos de los hechos conforme declaran. Seguidamente los cuatro acusados se separaron bajando las dos mujeres a la planta inferior y saliendo los varones cada uno por una puerta. La versión que ofrecen tanto Eleuterio como Rita la califica la juzgadora de inverosímil, siendo tal calificación fruto de su apreciación personal en base a la prueba practicada en conjunto, la que consideramos claramente respetable a la vista de que se encuentra razonada y es razonable calificar los hechos como un delito de hurto del artículo 234 del CP respecto de las dos acusadas al producirse la sustracción de los efectos que constan en el ticket de facturación anteriormente referido el que supera los 400 € concurriendo todos los requisitos que de forma precisa y detallada señala la juzgadora en sentencia al haber sido sustraídas las prendas al descuido.

Y sobre este puntual hecho el de la sustracción al descuido, es claramente descriptivo el testigo Amador, quien afirma como vio a los cuatro acusados apoderarse de las prendas en la marca Tommy Hilfiger y que las cámaras de seguridad no están enfocando todos los puntos del establecimiento comercial porque normalmente los tienen puestos, en puntos más calientes, es decir marcas con un precio más elevado. Y que en este caso fueron sorprendidos los cuatro acusados sustrayendo las prendas y que cuando se separan, los vigilantes interceptaron, en concreto Amador y Arcadio a los varones y que precisamente cuando estos eran trasladados al cuarto que disponen para intervenir los efectos ocupados, se enfrentaron violentamente a los vigilantes propinándoles golpes, empujones y patadas con el fin de huir y lograr el apoderamiento definitivo de las prendas sustraídas. Por lo que los vigilantes tuvieron que ser auxiliados por otros dos compañeros Bernabe y Casiano a los que igualmente se enfrentaron ambos acusados propinándoles diversos golpes.

La violencia que los dos acusados Fabio y Luis Alberto emplearon contra los vigilantes de seguridad, acreditada por la declaración testifical corroborada por los partes de lesiones de los vigilantes, concluye sin género de dudas que dicha violencia estaba destinada a conseguir la huida y el apoderamiento definitivo de las prendas, al constar claramente acreditado que los acusados no soltaron las bolsas hasta que fueron engrilletados conforme declaran los testigos en el acto del juicio oral. Violencia que determinó la conversión del delito de hurto en un delito de robo con violencia para los acusados varones, al no ser posterior ni desconectada de la sustracción, sino que ha formado parte del apoderamiento del modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo los que acuden a proteger los bienes o en su caso prestar ayuda a la víctima.

Es por ello que los hechos fueron calificados como un delito de robo con violencia grado de tentativa del artículo 241 del CP para ambos acusados varones y las penas a aplicar teniendo en cuenta el párrafo primero tercero por el que han sido fijados los hechos se castigan con pena de prisión de dos a cinco años. No obstante, al haberse cometido los hechos en grado de tentativa se debe rebajar la pena a imponer en un grado. Por lo que la pena mínima se encuentra entre uno a a dos años de prisión. Por lo que la imposición de una pena de dos años no es conforme a derecho al no justificarse la razón de su imposición como tal.Por lo que procede imponer la pena mínima legal establecida para el delito de robo con violencia en grado de tentativa, pena de un año de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

En cuanto a los delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del CP, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CP, se ha impuesto una pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP lo que es claramente ajustado a derecho. De conformidad a las lesiones causadas por ambos acusados motivo del robo con violencia cometido. La cuota de cinco euros impuesta es la habitual para los casos en los que se desconoce la situación económica de los acusados siendo igualmente la determinación de la pena su grado medio ajustado a derecho.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos. Las indemnizaciones concedidas por las lesiones causadas son proporcionadas a e los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones (folios 89 y 90) en los que constan como Amador como consecuencia de la agresión sufrió policontusiones cargando en curar dos días; y Bernabe sufrió igualmente policontusiones para cuya curación precisó cuatro días sin impedimento razón por las que las indemnizaciones se ajustan a petición formulada por el ministerio fiscal. Por lo que el motivo va ser íntegramente desestimado al haber sido condenado Eleuterio a que indemnice a Amador esta suma de 100 €. Y a Bernabe en la suma de 200 € por las lesiones causadas al sufrir policontusiones.

Los hechos declarados probados fueron igualmente calificados como constitutivos de dos delitos de hurto en grado de tentativa para Berta voluntad y Rita, al vigilar ambas ocultando y tapando el delito cometido conforme ha sido expuesto en el relato fáctico de la sentencia.

Considera pues este tribunal que hubo un 'pactum sceleris' en cuyo desarrollo ejecutivo ambas acusadas se les encomendó la aportación de una actividad principal y relevante de vigilancia y alerta a los ejecutores materiales del acto de predatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la finalidad de o bien asegurar la consumación del despojo proyectado o bien conseguir la impunidad de las ejecuciones inmediatas. Y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, por ello se integra en el concepto de autoría ( STS 294/2002 de 18 de febrero).

Sin embargo, el delito en el que participaron las acusadas fue el delito de hurto de las prendas sustraídas al descuido. Toda vez que la violencia se produjo con posterioridad a haberse separado los cuatro acusados siendo los varones los que utilizaron la violencia conforme hemos expuesto y con la finalidad descrita.

Tal hecho, el delito de hurto en grado de tentativa, castigado con pena de 9 meses de prisión a 18 meses de prisión, al haber sido calificados los hechos a su vez por el párrafo tercero del artículo 234 'cuando la comisión del hecho se hubieren neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio los dispositivos de alarma o seguridad instalados las cosas sustraídas' por haberse utilizado dos bolsas forradas con papel de aluminio precisamente preparadas para inutilizar los dispositivos de alarma o seguridad de las prendas sustraídas. Es por lo expuesto por lo que la pena aplicada se ajusta a las normas establecidas. No obstante, se dice en la sentencia que se rebaja la pena en grado. Por lo que la pena tendría que venir determinada entre 4 meses y 16 días de prisión a 9 meses, a tenor de lo establecido en el artículo 16 y 62 del CP. Al haberse impuesto la pena de 9 meses de prisión, ésta no ha sido rebajada en un grado conforme se expone en la sentencia. Por tal razón, procede corregir y rebajar la pena a 4 meses y 17 días de prisiónpara cada una de las acusadas, por la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa, del artículo 234. 3 del código penal no pudiendo calificarse los hechos como delito leve conforme interesó la parte, a la vista del valor de las prendas sustraídas, las que exceden de los 400 € que marca la ley, para la determinación del delito leve, conforme al precio de venta al público que marcaban las prendas sustraídas a la vista de la documental practicada.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada a excepción de las rebajas a las que antes hemos hecho referencia en las penas impuestas.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmentelos recursos de apelación formulados,por la representación procesal de Rita; Eleuterio, Y Ramona contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2021, por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid el Juicio Oral (Rápido) nº 359/2020 , REVOCANDO PARCIALMENTEla misma en el siguiente sentido:

.- se sustituyen las condenas por delitos de hurto castigadas con la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN por la de 4 MESES Y 17 DÍAS de prisión tanto para Berta como para Rita con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

.- Se sustituyen las condenas por delito de robo con violencia en grado de tentativa anteriormente definido castigado con penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la de UN AÑO DE PRISIÓN tanto para Eleuterio como para Luis Alberto con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

El resto de la sentencia se mantiene íntegramente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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