Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 333/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 674/2022 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 333/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100487

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13978

Núm. Roj: SAP M 13978:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0073350

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 674/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 256/2020

Apelante: D./Dña. Mauricio

Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

Letrado D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 333/22

Ilmos Sres. Magistrados :

D. Francisco- Javier Teijeiro Dacal )

D. Carlos Águeda Holgueras

D Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid a Dieciseis de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2021, en la que consta como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Mauricio el día 5 de mayo de 2018 sobre las 18;45 horas, accedió al aparcamiento subterráneo sito en el Centro Comercial Plenilunio, sito en la calle Aracne S/N de Madrid, y tras mantener una discusión con la conductora del vehículo BMW, matrícula ....KRK, propiedad de Samuel, motivada por una plaza de aparcamiento que había quedado libre, el acusado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, con un objeto punzante no identificado, comenzó a rayar los laterales del vehículo, escribiendo en el capó la palabra 'puta' así como rayas en forma de ondas y propinando una patada al retrovisor izquierdo..

Los daños causados han sido tasador pericialmente en 742,54C.

El perjudicado Samuel renunció a cualquier indemnización por estos hechos al haber sido indemnizado por la compañía de seguros,

Y contiene el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito de daños,, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidairia que establece el artículo 53 del Código Penal, para el supuesto de impago, y al pago de las Costas causadas en este procedimiento, .

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Don Mauricio recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal que ha interesado la desestimación.

TERCERO. -Se ha señalado deliberación votación y fallo, siendo Ponente la Ilma. Srª Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

Hechos

NO SE ACEPTAN INTEGRAMENTElos que constan relatados en la resolución recurrida debiéndose añadir un último párrafo que recoge que la causa se incoó en fecha 21 de mayo de 2018, sin que haya revestido una especial complejidad ni el acusado haya obstruido el desarrollo del procedimiento, recibiéndose en el Juzgado de Lo Penal en fecha 30 de octubre de 2020 , celebrándose el juicio oral en fecha 14 de diciembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la representación procesal de Don Mauricio se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de referencia, de fecha 30 de diciembre de 2021 , que le condena como autor de un delito de daños, alegando como motivos del recurso, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la falta de resolución en sentencia de las cuestiones previas planteadas , que fueron rechazadas por la juez a quo al inicio del juicio, entendiendo que como quiera que la instrucción es nula, debe decretarse la absolución ; en segundo lugar alega , error en la valoración de la prueba y subsidiariamente en caso de desestimarse los anteriores , que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art1 21.6 del Cp, como muy cualificada, así como falta de proporcionalidad en la pena de multa impuesta de 10 meses que debería ser de 6 meses, así como la cuota de multa de 6 euros que debería rebajarse a 3 €.

Alega el recurrente como primer motivo del recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a las cuestiones previas planteadas en dicha fase procesal al inicio del juicio y que fueron desestimadas por la juez a quo, entendiendo que debieron de tratarse además en sentencia.

No tiene razón el recurrente, debe recordarse que el Artículo 786.2 de la la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge 'El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la prueba propuesta o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.'

La juez a quo resolvió las cuestiones previas, contra dicha decisión no cabe recurso y puede reproducirse en el recurso de apelación, lo que ha realizado el recurrente.

SEGUNDO.- Las cuestiones previas plantadas, desestimadas y ahora reproducidas son, primero la falta de declaración de la denunciante en el Juzgado de Instrucción , constando solo su denuncia en la comisaría de Hortaleza, no volviendo a declarar hasta el momento del plenario y segundo la nulidad de las declaraciones prestadas por el investigado, primero en comisaria ( folios 9 y 10) al no habérsele informado de sus derechos como investigado, y por el contrario se le informó de sus obligaciones como testigo, y después en el juzgado de instrucción donde por la juez instructora si se le instruyeron de sus derechos como investigado pero en todo momento se remitió a su declaración en comisaría , por lo que dichas declaraciones son nulas , y por tanto lo es toda la instrucción de la cusa siendo de aplicación la doctrina del árbol envenenado,

Ambas cuestiones deben ser desestimadas.

La denuncia interpuesta por la perjudicada en la comisaría de Hortaleza relata unos hechos que podrirán ser constitutivos de un delito y los datos de la matrícula de la persona que conducía el vehículo a la que atribuye dichos hechos, en concreto unos daños en su vehiculó, de naturaleza eminentemente dolosa, pública y perseguible de oficio, no siendo necesaria su ratificación en el Juzgado, pudiendo el letrado haber solicitado su declaración, pero que en modo alguno supone que no se investigue dicha conducta y el dictado del auto de prosecución por los tramites del procedimiento abreviado, tras haber escuchado la Juez instructora la declaración del investigado y ahora recurrente; siendo dicho auto confirmado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial por auto de fecha 17 de septiembre de 2019 ( folios 76 a 78 ) formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación por delito de daños , proponiendo como testigo a la denunciante a fin de que se la recibiese declaración en el acto del juicio oral, donde debe practicarse la prueba, como así se ha sucedido.

Y en cuanto a la segunda, aun siendo cierto que al ahora recurrente no se le instruyeron de sus derechos como investigado en comisaría y si como testigo, se le informaron de sus derechos en el juzgado de instrucción, como reconoce el letrado, procediendo esta Sala al visionado d ella grabación d es declaración , en la que en primer lugar por la juez instructora se le informa de los hechos que se contienen en la denuncia pormenorizadamente, asegurando el recurrente, entonces investigado, que no los recordaba, ni siquiera si había declarado en comisaría y más tarde que no recordaba lo que había dicho, que no se le habían leído sus derechos, y que sí que era cierto que le habían llamado a declarar por los hechos que le había informado la juez instructora, que en ese aparcamiento aparcaba algunas veces y que no había arañado ningún vehículo.

Por tanto, la juez instructora hizo referencia a los hechos declarados por el mismo en comisaria, ante su insistencia en no recordar lo sucedido ese día, pero en todo caso, negando cualquier participación en los mismos, por lo que la declaración se prestó con todas las garantías legales, sin vulneración del derecho de defensa; tampoco la juez a quo ha basado la condena en dichas declaraciones, sino en la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral y especialmente en la declaración de la denunciante, en la forma y modo que se dirá en el ordinal que siguiente y los daños que presentaba el vehículo.

No se derivan otras diligencias de prueba de esta declaración, por lo que no existe causa de nulidad.

TERCERO. -Alega el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

El recurrente cuestiona la valoración que ha realizado el juzgador a quo de las declaraciones del acusado y de los testigos y en este sentido debe decirse que la valoración de la prueba que realizada por el juez a quo goza de especial relevancia pues es quien ha celebrado el juicio y presenciado bajo los principios de inmediación principios de inmediación, contradicción y oralidad el resultado de la prueba personal presenciando la forma en que se expresan y conducen tanto los acusados como los testigos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124/1983 , 54/ 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce el contenido de dicha prueba a través del visionado de la grabación en soporte audiovisual.

De otra parte, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia el Tribunal Supremo, viene exigiendo que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, recogiendo reiteradamente que no existe tal vulneración si se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

En este sentido, la Sentencia del tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ha recogido que 'Como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).'

Pues bien esta Sala visionada la grabación del juicio oral, trasladando dicha doctrina al caso de autos, no aprecia que el juez a quo haya incurrido en el postulado error en la ponderación de la prueba llegando a una sentencia de condena, considerando que la versión del denunciante reúne todos los requisitos legales exigidos por la jurisprudencia cuando se trata de valorar el testimonio de la víctima, a la que otorga por las razones que expone, credibilidad y no así a la versión del recurrente, que ha negado rotundamente los hechos.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima.

Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000, de 5.2.2001,... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso la denunciante en su declaración como testigo ha relatado como sucedieron los hechos, de la forma y modo recogida por la juez a quo, en el fundamento de derecho primero d ella sentencia recurrida explicando como el acusado se enfadó mucho porque ella aparcó en un hueco que al parecer, también había visto el acusado, que se bajó este del coche y la toco en la ventanilla, y la dijo que tenía que sacar el coche y ella apuntó la matricula porque observó que estaba muy violento y cuando se metió en el centro comercial llamó a su padre relatándole lo sucedido, diciéndole su padre que volviese al coche , lo que esta hizo, viendo como el acusado y una chica estaban alrededor de su coche dando vueltas y que él llevaba algún objeto en la mano, y cuando ella se acercó al coche, este se encontraba a su contorno rallado, el retrovisor girado y en el capó le había señalado 'puta'.

Declaración que a la juez a quo valoró más creíble que la vertida por el acusado que reconoció haber estado en el lugar de los hechos y tocar el claxon a la denunciante, pero negó haber rallado el vehículo, asegurando que no se bajó del mismo. Expresando la juez a quo como la declaración de la denunciante había sido persistente concreta sin contradicciones y no observaba que en la misma estuviese regida por un ánimo espurio al no reclamar por los daños causados, que habían sido ya abonados por la compañía de seguros y ningún interés tenía en denunciar al acusado.

No se observa por esta Sala error alguno en dicha valoración, máxime si se tiene en cuanta la inmediatez en que sucedieron los hechos, habiéndose producido el rallado del vehículo minutos después de producirse la llamada de atención del acusado a Lucía por la ocupación del hueco de aparcamiento y viéndole precisamente a él Lucía y no a otra persona alrededor de su vehículo, portando un objeto que no pudo identificar, en la mano y una vez que el acusado se separó del vehículo, y se acercó Lucía al mismo, vio que se encontraba con los arañazos que constan en los hechos probados.

CUARTO. -Alega el recurrente que debe apreciarse la concurrencia en su conducta de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

La atenuante que solicita no ha sido apreciada por el juzgado ni siquiera como simple al considerar que la demora se ha debido a la situación de pandemia y la carga de trabajo de los Juzgados de Lo Penal.

Los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2018, esto es hasta el momento de la celebración del juicio oral trascurrieron 3 años y medio como alega el recurrente, produciéndose una paralización de 6 meses desde el dictado del auto de juicio oral hasta su notificación y presentación de escrito de defensa, y de nuevo una paralización en el juzgado de Lo penal desde que se recibió la cusa en fecha 30 de octubre de 2020 que se señaló en fecha 14 de diciembre de 2021, esto es 14 meses después. 2, En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.Principio del formulario

Recodemos la Jurisprudencia del Tribunal, recogida en la reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de fecha 22 de abril de 2022 que recoge 'Hemos dicho en SSTS 196/2014, de 19-3; 415/2017, de 17-5; 152/2018, de 2-4; 744/2021, de 5-10; 899/2021, de 18-11; 46/2022, de 20-1; 146/2022, de 17-2, que la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6, añadió una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En cuanto a la consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por otra parte, la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada.'

Y en el presente caso, estimamos que las anteriores paralizaciones, solo permite apreciar la atenuante de dilaciones indebidas simples y no cualificada, dado el tiempo trascurrido , no pudiéndose aceptar las razones expuestas por la juzgadora a quo pues la conocida sobrecarga o exceso de trabajo pueden justificar la demora y negar su secuela individualizadora en el marco del artículo 66.1.1ª del Código Penal.', teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa, sin que proceda la cualificación que proclama que se encuentra reservada para supuestos de extremada y excepcional intensidad, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo reseñada, que añade ' Otra cosa nos avocaría aun desajuste del sistema de penas previsto en el Código Penal para los distintos tipos. 'Una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias' ( SSTS 668/2016, de 21-7; 355/2018, de 16-7).'

El motivo se estima y se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas que tendrá su reflejo en la individualización de la pena que se tratará en el ordinal siguiente.

QUINTO:_Habida cuenta de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas la pena debe imponerse en su mitad inferior .

El artº 263.1 contempla para esta conducta una pena de multa comprendida entre 6 y 24 meses atendiendo a las circunstancias económica de la víctima y la cuantía del daño, por lo que la pena a imponer se mueve entra los 6 y los 12 meses de prisión, por ello, teniendo en cuenta el importe de los daños y la naturaleza de los mismos, que ha sido apreciado por la juez a quo, debe imponerse la pena de 8 meses de multa

Y en cuanto a la rebaja de la cuota multa de 6 € impuesta en sentencia a 3 € que solicita, no procede su estimación.

La cuota impuesta, conforme pacifica jurisprudencia, responde a los parámetros jurisprudenciales; asi la STS núm. 743/2016, de 6/10 ha recogido que 'en la fijación de la cuota de la multa, y como hemos mantenido en una reiterada jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente, y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 419/2016, de 18/05 , entre otras muchas).'

En el caso enjuiciado, ciertamente no se ha acreditado una situación de miseria o indigencia en el recurrente, por cuanto no ha acreditado tal circunstancia, por lo que la cuota de 6 € es ajustada, encontrándose dentro de los limites ordinarios, sin que tal falta de acreditación pueda llevar a la imposición automática de la cuota de 3 €, pues ello supondría dejar sin contenido la pena multa, prevista para la sanción de muchos ilícitos penales.

Se desestima el motivo.

SEXTO.- Las costas del recurso y de la instancia se deben declarar de oficio

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, Don Mauricio contra la sentencia de fecha se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de referencia, de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por laIlma. Srª. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid que se REVOCA PARCIALMENTE, apreciándose la atenuante simple de dilaciones indebidas y rebajando la multa a 8 meses, manteniéndose el resto íntegramente. declarandolas costas procesales y de la instancia de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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