Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 333/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 255/2022 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 333/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11597

Núm. Roj: STSJ M 11597:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0203890

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 255/2022 (RTJ 6/2022)

Materia:Homicidio

Apelante:D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 333/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D./Dña. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPJ 6/2022 (ASUNTO PENAL 255/2022), correspondiente al Procedimiento Juicio de Jurado nº 315/2021, procedente de la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª AMPARO IVANA ROUANET MOTA, en nombre y representación de Rubén, asistido por la letrada D.ª M. CARMEN DE LA HOZ ÁLVAREZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2022, en autos sobre Procedimiento Juicio de Jurado nº 315/2021, con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Rubén, como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de diez años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluto durante el tiempo de condena.

Desestimo la pretensión civil accesoria deducida por el Ministerio Fiscal a favor de Dª Cristina, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a dicha señora si acredita su carácter de perjudicada por la muerte de D. Elena, acciones que se le reservan, al igual que se reserva a quien pudiera ostentar tal carácter.

Condeno a Rubén a satisfacer las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Rubén el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a Rubén.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo plazo de interposición es de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se estime el recurso y se condene al acusado por un delito de asesinato, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, debiendo dictarse una nueva sentencia por el Magistrado-Presidente, en este sentido.

CUARTO.-Asimismo, por la procuradora D.ª AMPARO IVANA ROUANET MOTA, en nombre y representación de Rubén, se interpuso recurso de apelación, con base en los fundamentos que estimó pertinentes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra, absolviéndole del delito por el que viene condenado.

Subsidiariamente, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se condene al recurrente como autor de un delito de homicidio imprudente, a la pena de un año de prisión, declarando de oficio las costas del proceso.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPJ 6/2022 (ASUNTO PENAL 255/2022) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para vista, deliberación y resolución.

Celebrada la vista, con asistencia de las partes, cada una de ellas mantuvo su respectiva posición, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas, en apoyo de dichas posiciones, tal como consta en el acta y DVD de la grabación de la vista.

Asimismo, compareció el acusado mediante videoconferencia, a quien se le concedió un turno de palabra para que hicieran uso de la misma, lo que hizo en los términos que consta en la grabación.

SEXTO.-A los efectos del examen del recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL Y SIN PREJUZGAR EL RECURSO FORMULADO POR LA DEFENSA;

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia que son del siguiente tenor:

'Sobre las 17 horas del día 14 de junio de 2020 y en la zona del intercambiador de transporte ubicado en la Avda. de América de Madrid, se suscitó un agrio enfrentamiento verbal entre Rubén, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, y Elena, enfrentamiento provocado por el referido acusado al censurar a Elena la sustracción del teléfono móvil de una amiga suya llamada Flor.

En el contexto de dicho enfrentamiento, y por causas no determinadas, Elena perdió el equilibrio y cayó al suelo. Lo que dio lugar a que muy poco tiempo después fuese atendido por una unidad del SAMUR.

Algunas horas después, sobre las 21,55 horas, Elena se hallaba tumbado encima de un banco del pequeño parque ubicado a la altura del núm. 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid. Elena estaba dormido y embriagado.

En tal contexto, el acusado, aprovechando que Elena no tenía capacidad de defenderse, se dirigió hacia el mismo y, después de tomar carrerilla, le propinó una fuerte patada en la cabeza.

Como consecuencia de dicha patada, Elena sufrió un traumatismo cráneo-encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural agudo que le produjo la muerte esa misma noche.

Cuando propinó la fuerte patada, el acusado fue consciente de que tal acción violenta, atendiendo a la intensidad del golpe y al lugar del impacto, ponía con alta probabilidad en peligro no solo la integridad física de Elena sino también subida, y que aunque su intención ni era causarle la muerte, no obstante, aceptó tal probabilidad y no le importó que Elena pudiera llegar a morir.'

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, salvo en lo que se opongan, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 5 de abril de 2022, por la que se condena a Rubén, como autor responsable de un delito de homicidio, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluto durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas.

TERCERO.-Cabe, en primer lugar, traer a colación el alcance de la función que se atribuye a este tribunal, en virtud del recurso de apelación.

Establece la STS. 8-6-2022:

'2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria'.

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior".'

CUARTO.-Procede examinar en primer lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

La razón es obvia, pues si procediera su estimación, tal como solicita el Ministerio Público, nuestra resolución determinaría la nulidad de la sentencia impugnada y la devolución al tribunal a quo, para subsanar el defecto que plantea el recurso, tras lo cual se devolverían los autos a esta Sala Civil y Penal, para examinar, en la medida en que ahora quedaría imprejuzgado, el recurso de la defensa. La sentencia que dictara en este segundo momento la Sala podrá ser objeto de recurso de casación, por la parte que se considerara perjudicada.

A.- El recurso del Ministerio Fiscal plantea como único motivo la FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL JURADO Y LA CALIFICACIÓN QUE DE LOS MISMOS SE HACE EN LA SENTENCIA. MOTIVACIÓN ARBITRARIA DE LA SENTENCIA.

El recurso pone en evidencia, desde su punto de vista, la discrepancia que considera surge de una fundamentación arbitraria y subjetiva, al declarar como probado: 'Algunas horas después, sobre las 21,55 horas, Elena se hallaba tumbado encima de un banco del pequeño parque ubicado a la altura del núm. 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid. Elena estaba dormido y embriagado.

En tal contexto, el acusado, aprovechando que Elena no tenía capacidad de defenderse, se dirigió hacia el mismo y, después de tomar carrerilla, le propinó una fuerte patada en la cabeza.'

Y no apreciar la alevosía por desvalimiento, que determinaría que la calificación correcta de los hechos declarados probados, sería la de un delito de asesinato del art. 139.1 C. Penal.

A) A los efectos y objeto del recurso del Ministerio Fiscal, debemos partir de que no se cuestiona, como acreditado, que el acusado, con su acción agresiva (dar una fuerte patada en la cabeza de la víctima, para lo que tomó incluso carrerilla), al menos se representó y aceptó la alta probabilidad de poner en riesgo la vida de la víctima, como de hecho ocurrió, lo que configuraría el elemento doloso, que exige el tipo penal, tanto en el homicidio como en el asesinato, como de segundo grado o eventual.

Por otra parte, y en cuanto elemento cualificador del tipo penal del asesinato ( art. 139 C. Penal) se contempla en el apdo. 1ª de dicho precepto la alevosía.

Hay alevosía, dice el art. 22, 1º, párrafo segundo C. Penal 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'

Común a todas las modalidades de la alevosía para su apreciación, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo, es la concurrencia de los siguientes requisitos: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se encuentra en aniquilar las posibilidades de defensa.

Recogen dichos requisitos, entre otras muchas, SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; 371/2009, de 18-3; 541/2012, de 26-6; 66/2013, de 25-1; 775/2017 y 778/2017, ambas de 30-11.

Ahondando en el requisito subjetivo del dolo y aun cuando doctrinal y jurisprudencialmente, en su momento, se cuestionaba la compatibilidad de la alevosía y el dolo eventual, el Tribunal Supremo, de forma categórica, señala que: 'La jurisprudencia más moderna de esta Sala, intensificada desde la sentencia núm. 175/2004 de 13 de febrero, mantiene con reiteración la tesis de su concurrencia al distinguir el dolo con el que se ejecuta la acción alevosa y el concurrente al resultado de la acción agresiva.' ( STS. 414/13, 16-5)

En este sentido las SSTS. 71/03, 20-1 y 514/04, de 19-4 señalan: 'El conocimiento directo por parte del autor de la situación de indefensión de la víctima sirve para calificar el delito de asesinato aun cuando el resultado de muerte del sujeto pasivo no hubiese sido directamente querido por aquél, pero sí aceptado en la medida que su conocimiento o representación alcanza un alto riesgo o probabilidad de lesionar el bien jurídico y a pesar de ello resuelve continuar la acción aceptando el resultado (dolo eventual). Es más, no cabía razonablemente esperar que sin dicho estado de indefensión hubiese esgrimido la pistola y efectuado los disparos' [En el caso presente cabe referirse, mutatis mutandis, a poder dar la patada con fuerza y dirigida a la cabeza].

Y sigue diciendo: 'Luego no se trata sólo de la concurrencia del elemento objetivo sino también del aprovechamiento de dicha circunstancia.'

Compatibilidad afirmada en la STS. 978/07, 5-11: 'es perfectamente compatible el dolo eventual con la alevosía, por la sencilla razón de que ésta es ajena al elemento subjetivo del delito de homicidio, y sólo tiene relevancia en el ámbito material del modo de ejecución de la acción de agredir, es decir en la mecánica comisiva del ataque. Por eso, hemos dicho reiteradamente que no existe incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y la acción alevosa en el ataque, puesto que la definición legal de alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución de modo que excluye toda defensa de la víctima, y ello con independencia de que tuviera intención directa de matar o simplemente aceptara ese efecto como consecuencia de su acción, ...'

De forma rotunda se pronuncia la STS.1804/02,31-10: 'Si respecto a la circunstancia cualificada concurrente se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo porque lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte.'

Criterio reiterado en la STS. de 30 de noviembre de 2017.

B) Efectivamente, el relato de hechos probados recoge las circunstancias indicadas por el Ministerio Fiscal.

a) Como hecho 1º del objeto del veredicto (Veredicto sobre los hechos) se plantea al jurado: 'Sobre las 21,55 horas del día 14 de junio de 2020 y en un pequeño parque situado a la altura del número 40 de la calle General Díaz Porlier de Madrid, Rubén se aproximó a Elena, el cual se hallaba tumbado encima de un banco, tras coger carrerilla, propinó a Elena una fuerte patada en la cabeza (Hecho desfavorable).'

El hecho se declara probado por unanimidad.

b) Como hecho 3º del objeto del veredicto (Veredicto sobre los hechos) se plantea al jurado: '(Contestar solo si se han declarado probado los hechos 1º y 2º) Rubén le dio la patada a Elena aprovechándose de que este último estaba dormido en el banco del parque y bajo los efectos del alcohol, es decir, sin capacidad de defenderse (Hecho desfavorable)'.

El hecho se declara probado por unanimidad.

Lo anterior tiene cumplido traslado y reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

'Algunas horas después, sobre las 21,55 horas, Elena se hallaba tumbado encima de un banco del pequeño parque ubicado a la altura del núm. 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid. Elena estaba dormido y embriagado.

En tal contexto, el acusado, aprovechando que Elena no tenía capacidad de defenderse, se dirigió hacia el mismo y, después de tomar carrerilla, le propinó una fuerte patada en la cabeza.'

La sentencia recoge y da por probada la concurrencia de la denominada alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, señala la jurisprudencia, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

C) Atendido lo anterior, resulta evidente, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, que esta Sala asume, que, al concurrir el elemento subjetivo doloso del ánimo de matar, en su forma de segundo grado o eventual y la alevosía, abarcada por el dolo del acusado de querer asegurar el resultado, eliminando toda posibilidad de defensa de la víctima, la calificación correcta e ineludible de los hechos enjuiciados, debió ser la de asesinato doloso y no la de homicidio doloso, aun cuando fuera en su forma eventual.

Esta conclusión, debemos advertir, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no alteramos ni un ápice el relato de hechos declarado probado en la sentencia de instancia, por lo que la defensa, en su recurso puede defenderse y de hecho lo hace, sin que sea el caso ahora entrar en el examen de su recurso, de la valoración probatoria que hicieron los jurados.

E) La calificación como delito de homicidio por dolo eventual, es incorrecta, pues, por una parte, no se atiene al relato de hechos probados que construye el Magistrado-Presidente, en virtud del veredicto ofrecido por los jurados, que recordemos, consideraron acreditada la concurrencia de la circunstancia de la alevosía.

Y en segundo lugar porque, igualmente de forma errónea, desarrolla las cuestiones alternativas, que presenta al Jurado en el objeto del veredicto sobre la culpabilidad o no culpabilidad, construyéndolo sobre una base jurídica y no exclusivamente fáctica.

Llegados a este punto, cabe recordar la siguiente doctrina jurisprudencial, expuesta en la STS 26-7-2000 -que se reitera en la STS. 14-7-2014--: 'CUARTO.- Sin entrar en mayores consideraciones doctrinales, innecesarias dada la simplicidad del supuesto actual, debe recordarse que la función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art. 3º de la L.O.P.J., es la de emitir veredicto, 'declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado- Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél'; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa.

Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art.3º de la L.O.P.J. dispone expresamente que los Jurados 'también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación'. En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable 'por su participación en los hechos' que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado- Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.

CUARTO.-(sic) El veredicto de culpabilidad 'por la participación en el hecho o hechos delictivos' no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un Jurado 'de hechos', integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 L.O.T.J), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente ( art. 9 L.O.T.J y 70 L.O.T.J). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el 'nomen iuris' delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de 'asesinato', 'homicidio', 'lesiones dolosas en concurso con homicidio' u 'homicidio imprudente'), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma ('es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado'), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico.

QUINTO.- La comparación entre la redacción que figuraba en el art. 5º (hoy 3º) del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , 'también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por el delito o delitos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido la acusación' y el texto definitivo del art. 3º, tal y como surge del debate legislativo, 'también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos', basta para constatar la voluntad del legislador (perfectamente apreciable si se repasan los debates legislativos) de aclarar suficientemente el contenido meramente fáctico de este pronunciamiento sobre la culpabilidad de cada acusado 'por su participación en el hecho' (es decir en el sentido anglosajón, como responsabilidad por la realización del hecho delictivo, y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo), evitando deslizamientos hacia pronunciamientos jurídicos que podrían vulnerar el principio de legalidad. Lamentablemente esta acertada precisión del legislador no se trasladó a todos los preceptos de la Norma, subsistiendo en algunos la redacción inicial del Proyecto que hacía referencia al veredicto de culpabilidad 'por el delito', dando pie con ello a la confusión.

SEXTO.- En definitiva, pese a las alambicadas expresiones de la exposición de motivos ('un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentabilidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye un delito'), el reparto de funciones en el juicio con Jurado resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión, y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos, y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y este pronunciamiento constituye el Veredicto del Jurado.

Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico, que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Para ello tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero éste no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico pues debe ser necesariamente congruente con los hechos, ya que en caso de no serlo el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el art. 63 d) de la L.O.T.J.

No existe, en realidad, diferencia sustancial con nuestro Jurado histórico de la Ley de 1888, salvo en lo que se refiere a las modificaciones impuestas por el necesario respeto a las garantías constitucionales, como la necesidad de motivación o el control jurisdiccional del respeto al derecho fundamental de presunción de inocencia. Jurado que la doctrina procesal definía como 'un conjunto de personas, no pertenecientes al estamento judicial, que deciden sobre la realización de los hechos reputados punibles en un proceso penal, agregadamente con los constitutivos de las circunstancias modificativas, formando sus declaraciones (veredictos) la base de hecho sobre la que los Magistrados construyen su juicio de Derecho, o calificación jurídica, determinante de la parte dispositiva de la sentencia'.

SEPTIMO.- Las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas deben introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo, como el 'animus necandi', que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores ( art.52.1.a) apartado final ). Este es el criterio que ya siguió la jurisprudencia tradicional sobre la ley del Jurado de 1888 (Por ejemplo Sentencia de 5 de marzo de 1897).

Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual).'

Incidiendo en este punto, la STS. de 16-10-2012 señala: 'En la reciente sentencia núm. 300/2012, de 3 de mayo, se recordaba que nuestras resoluciones de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001 y 23 abril de 2003, núm. 590/2003, entre otras, ya señalaron que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos, que en todo caso deben deducirse de los datos objetivos sobre los que se efectúan los pronunciamientos anteriores ( art. 52.1.a de la Ley del Jurado, apartado final).

En ocasiones estos elementos subjetivos tienen una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos jurídicos (por ejemplo sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual).

Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha denominado 'juicios de inferencia' [término acuñado en el ámbito jurisprudencial, que ha sido objeto de crítica], se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim, en lo que contienen de valoración jurídica, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado ( STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99), sin perjuicio de que puedan ser impugnados por la vía de la presunción de inocencia, en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.

Por ello la doctrina de esta Sala (SSTS 851/99, de 31 de mayo, 956/2000, de 24 de julio, 439/2000, de 26 de julio y 300/2012, de 3 de mayo entre otras) estima que el Jurado, en su veredicto, puede pronunciarse sobre elementos intencionales, pero este pronunciamiento constituye un juicio de inferencia, en el sentido jurisprudencial, que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y es revisable por vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico.'

F) Como conclusión, debemos afirmar que el Jurado y a ello debe ser enderezado el objeto del veredicto, 'debe declarar al acusado culpable o no cumpable en función de todos los hechos que se han declarado probados, de los cuales el Magistrado-Presidente debe deducir la calificación jurídica, por lo que si se confecciona un nuevo relato sintético a los efectos del veredicto de culpabilidad resulta irrelevante para la calificación, y debe tenerse por no puesto.'

El planteamiento del objeto de veredicto sobre la culpabilidad o no culpabilidad, que se establece en el caso que examinamos, incurre en dicho defecto: proponer al Jurado una concreta calificación jurídica, máxime cuando se establecen las distintas calificaciones posibles de forma alternativa.

En consecuencia, el Jurado no podía -no es su función-- calificar los hechos como homicidio doloso (eventual) -excluyendo por tanto la alevosía, que previamente había declarado probada--, porque ésta no es su función, debiendo deducirse la calificación jurídica de los hechos del conjunto del relato fáctico, declarado probado en el objeto del veredicto sobre los hechos.

En definitiva, el jurado se decantó por el relato fáctico que integraría un delito de homicidio doloso, en su modalidad de eventual, pero, por una incorrecta redacción del objeto del veredicto de culpabilidad por parte del Magistrado-Presidente.

Y, tampoco éste puede omitir, en su función técnica de calificación, un elemento fáctico declarado probado por el jurado, máxime cuando lo refleja en el relato de hechos probados.

Así las cosas, la sentencia impugnada si bien en el relato de hechos probados, en el extremo objeto del recurso que examinamos (alevosía), es fiel reflejo de lo que el tribunal de jurado declaró probado, incurre, sin embargo, en error/arbitrariedad, al no calificar los hechos como un asesinato con dolo eventual y no hacer un pronunciamiento de responsabilidad criminal coherente con ello, declarando, por el contrario, responsable al acusado de un delito de homicidio con dolo eventual.

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación analizado, lo que llevará, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, a la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, a fin de que por el mismo Magistrado- Presidente, se dicte nueva sentencia, acomodando la calificación típico penal al resultado del relato fáctico declarado acreditado por los miembros del Jurado.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y dejando imprejuzgado el recursointerpuesto por la procuradora D.ª AMPARO IVANA ROUANET MOTA, en nombre y representación de Rubén, frente a la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado nº 315/2021, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la sentencia impugnada, a los efectos establecidos en el último párrafo del fundamento jurídico CUARTO de esta resolución.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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