Última revisión
18/06/2004
Sentencia Penal Nº 334/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 178/2004 de 18 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 334/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100009
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9084
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 178/2004.
JUICIO ORAL Nº 489/2003.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 18 de Junio de 2004.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magis-trado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 5 de Marzo de 2004 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 5 de Marzo de 2004, siendo su relación de hechos probados como sigue: "En hora no determinada, comprendida entre las quince del día 3 y las doce quince del día cuatro de octubre del año dos mil, el acusado Pedro Francisco , nacido el 12 de Junio de 1982, sin antecedentes penales, forzó la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo marca Fiat Uno, matrícula F-....-FD , cuyo valor se desconoce, propiedad de Serafin , que se encontraba estacionado en la calle Francia de la localidad de fuenlabrada. Una vez abierto accedió a su interior, en donde forzó el sistema de arranque, conduciendo el vehículo hasta que, en hora no determinada, fue recuperado por agentes del cuerpo Nacional de Policía. Como consecuencia de estos hechos el vehículo resultó con desperfectos que no han sido tasados" y su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Pedro Francisco , como autor de una falta de uso de vehículo de motor con fuerza, ya definida, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, cantidad que se abonará en dos plazos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando por el siguiente a la fecha de firmeza de esta sentencia, y al pago de las costas de un juicio de faltas, declarándose de oficio las restantes. El acusado indemnizará a Serafin con la cantidad en que, en ejecución de sentencia se tasen los daños causados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en represen-tación de D. Pedro Francisco , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial.
TERCERO.- En fecha 19 de Mayo de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 24 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 17 de Junio de 2004, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes: "En hora no determinada, comprendida entre las quince del día tres y las doce quince del día cuatro de octubre del año dos mil, persona no identificada, forzó la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo marca Fiat Uno, matrícula F-....-FD , cuyo valor se desconoce, propiedad de Serafin , que se encontraba estacionado en la calle Francia de la localidad de Fuenlabrada, y una vez abierto accedió a su interior, en donde forzó el sistema de arranque, conduciendo el vehículo. Posteriormente y sin que conste ni el modo ni el momento, el acusado Pedro Francisco , nacido el 12 de Junio de 1982, sin antecedentes penales, se introdujo en dicho vehículo y lo condujo, hasta que, en hora no determinada, fue recuperado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Como consecuencia de estos hechos el vehículo resultó con desperfectos que no han sido tasados".
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
SEGUNDO.- Considera la parte apelante que no ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que forzara la puerta del vehículo, pues la única prueba del forzamiento es la declaración del dueño del mismo ante el Juzgado de Instrucción, cuando en su primera declaración nada dijo que tuviera la puerta forzada, y sin que tampoco se pueda tomar en consideración la declaración del agente nº NUM000 pues no recordaba nada sobre el forzamiento de la cerradura, y además en la inspección del vehículo realizada por el referido agente nada se hace constar al respecto. También considera la parte apelante que no ha quedado acreditado que el acusado forzara el sistema de arranque y que condujera el vehículo, pues ello se fundamenta en la existencia de tres huellas del acusado en el interior del vehículo, cuando según el atestado policial, el vehículo fue recuperado en la calle Turquía, cuando unos vecinos llamaron a la policía porque unos jóvenes estaban haciendo "rape" con el vehículo. Por último se indica que el cierto que el acusado estuvo en el interior del vehículo, y de ahí sus huellas, pero se introdujo en el vehículo para dormir.
El motivo tiene que prosperar pues si bien este Tribunal no pone en duda que el vehículo fue forzado en una de sus cerraduras, en base a la declaración de su propietario ante el Instructor, lo que no ha quedado acreditado es que haya sido el acusado el autor de tal forzamiento. Ello es así porque la testifical referida acredita el forzamiento de la puerta, pero no que el acusado haya sido el autor. Y con relación a las tres huellas del acusado encontradas en el interior del vehículo, debe señalarse que ello permite concluir que el acusado estuvo en el interior del mismo, y que incluso que lo condujera, pues como acertadamente señala el Juez a quo, las tres huellas estaban en el espejo retrovisor, y ello denota el acto típico de todo conductor de ajustar el espejo a su medida antes de iniciar la circulación. Pero el hecho de que el acusado estuviera dentro del vehículo y que lo condujera no permite afirmar que fuera el autor de la sustracción con fuerza, pues ninguna prueba existe sobre ello.
TERCERO.- Por lo tanto no se puede considerar acreditado que el acusado hubiese forzado la puerta del vehículo, y lo único acreditado es que el acusado estuvo dentro de ese vehículo y que incluso lo condujo, sin haber participado en la inicial sustracción, y también cabe concluir que el acusado sabía que el vehículo había sido sustraído, pues el forzamiento del sistema de arranque o puente resulta visible. Pero aun con todo, no resulta factible el dictado de una sentencia condenatoria, y ello porque se ha producido un cambio en la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1998 establecía que el Tribunal de instancia no considera probado que los acusados fuesen los autores del robo del automóvil que se reseña en el primero de los hechos probados, pero si estima acreditado que los mismos lo utilizaron para dirigirse, el día siguiente al del robo del vehículo, al lugar en que perpetraron el hecho narrado en el segundo apartado del "factum". Pues bien, si los acusados tenían en su poder el vehículo en la mencionada ocasión, no siendo suyo ni contando con el consentimiento de su dueño -lo que es absolutamente indiscutible- es porque previamente lo habían tomado o aprehendido, esto es, sustraído. No consta, por cierto, que fuesen ellos los primeros en sustraerlo, por lo que no les puede ser imputada la fractura de la cerradura de la puerta del conductor, pero esto no impide que se les deba considerar autores de una verdadera sustracción: la que realizaron cuando, encontrando el vehículo ya abierto, se apoderaron de él sin necesidad de usar la fuerza. La sustitución, en la descripción del tipo de robo y hurto de uso de vehículos, de la palabra "utilizare", empleada por el art. 516 bis CP de 1.973, por la palabra 'sustrajere", preferida por el legislador de 1.995, supone sin duda una cierta descriminalización, pero ésta solo alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en su sustracción, no a quienes habiendo hallado un vehículo abandonado, que presenta todos los signos de haber sido objeto de un robo y constándole, en consecuencia, que no se trata de una "res nullius", puesto que nunca lo es un vehículo de motor por el hecho de haber sido sustraído, lo toman en una ulterior sustracción que sólo se diferencia de la primera en que, por la ausencia del empleo de fuerza, debe ser jurídicamente considerada hurto, por lo que el hecho debe quedar subsumido en el tipo penal que se describe y sanciona en el art. 244.1 CP vigente.
Sin embargo, recientes sentencias no comparten este criterio. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 2000 (RJ 2000/3477) dice: "Ha de aplicarse la que constituye doctrina general de esta Sala (sentencias de 3-2-1998 [RJ 1998417], 13-2-1998 [RJ 19981739], 14-3-1998 [RJ 19982423], 18-6-1998 [RJ 19992087] y 9-3-1999 [RJ 19991456], entre otras muchas) que se encuentra fundada en el uso del término «sustrajere» que aparece en el art. 244 CP actual (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) frente al de «utilizare» del art. 516 (bis) CP anterior (RCL 19732255 y NDL 5670). Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, no a quienes lo condujeran u ocuparan en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2000 (RJ 2000/9155) indica: "SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La propia Sala sentenciadora señala expresamente que no resulta probada la intervención del acusado en la primera sustracción del vehículo (es decir cuando, varios días antes, se extrajo el vehículo de la disponibilidad de su propietario, sustrayéndolo del lugar donde se encontraba cerrado y aparcado), pero considera que no resulta dudoso que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pues el cableado se encontraba extraído y a la vista, de manera que indefectiblemente tuvo que apercibirse de esta indisimulada circunstancia, lo que le lleva a concluir que el acusado «se procuró una sustracción independiente de la primera».
TERCERO.- Esta fundamentación no puede compartirse. En primer lugar porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el Legislador en el Código Penal de 1995 [Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1998, núm. 119/1998 (RJ 1998417), 5 de febrero de 1998, núm. 198/1998 (RJ 1998656), 18 de junio de 1998, núm. 862/1998 (RJ 19992087), 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/1998 (RJ 19986969), 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/1998 (RJ 199810341), 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/1999 (RJ 19999444), 28 de enero de 2000, núm. 66/2000 (RJ 2000724), 12 de abril de 2000, núm. 683/2000 (RJ 20002540) o 24 de marzo de 2000, núm. 484/2000 (RJ 20003477)].
Así por ejemplo la sentencia 862/1998, de 18 de junio (RJ 19992087), señala que «El art. 244 del Nuevo Código sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aun a sabiendas de su sustracción previa -Tribunal Supremo, Sentencia de 5 de febrero de 1998 (RJ 1998656)- pues el Nuevo Código no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho».
El análisis del significado y consecuencias de la nueva redacción del precepto que sustituye «utilizar» por «sustraer» se encuentra extensamente realizado en las sentencias de esta Sala de 3 y 5 de febrero de 1998, a las que nos remitimos.
CUARTO.- En segundo lugar, aun admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia del «puente» en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una «apropiación indebida de uso» atípica en nuestro ordenamiento.
La conversión en sucesivas «sustracciones» de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (art. 4.1º del Código Penal, «Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas»). Por otra parte, de este modo se equipara utilizar con sustraer, revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal.
Este es el criterio expresado por la doctrina mayoritaria de esta Sala en Sentencias de 3 de febrero de 1998, núm. 119/1998, 17 de febrero de 1998, núm. 198/1998, 18 de junio de 1998, núm. 862/1998, 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/1998, 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/1998, 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/1999, 28 de enero de 2000 (núm. 66/2000), 12 de abril de 2000 (núm. 683/2000) o 24 de marzo de 2000 (núm. 484/2000), con alguna excepción menos significativa (Sentencias 10-6-1998 [RJ 19985308] o 9-7-1999 [RJ 19995936]), ya matizada (sentencias de 28 de enero, 24 de marzo [RJ 20003477] y 12 de abril de 2000).
QUINTO.- Como señala la reciente sentencia de 24 de marzo de 2000, «la que constituye doctrina general de esta Sala (sentencias 3-2-1998, 17-2-1998, 14-3-1998 [RJ 19982423], 18-6-1998 [RJ 19992087] y 9-3-1999 [RJ 19991456], entre otras muchas), se encuentra fundada en el uso del término "sustrajeron" que aparece en el art. 244 del Código Penal actual frente al de "utilizare" del art. 516 del Código Penal anterior (RCL 19732255 y NDL 5670). Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores».
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2002 (RJ 2002/7432) dice: "En primer lugar porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el Legislador en el Código Penal de 1995 (Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1998 [RJ 1998417], núm. 119/1998, 17 de febrero de 1998 [RJ 1998656], núm. 198/1998, 18 de junio de 1998 [RJ 19982087], núm. 862/1998, 16 de septiembre de 1998 [RJ 19986969], núm. 1022/1998, 11 de diciembre de 1998 [RJ 199810341], núm. 1575/1998, 27 de diciembre de 1999 [RJ 19999444], núm. 1871/1999, 28 de enero del 2000 [RJ 2000724], núm. 66/2000, 12 de abril del 2000, núm. 683/2999 [RJ 20002540] o 24 de marzo del 2000, núm. 484/2000 [RJ 20003477]).
Así, por ejemplo la sentencia 862/1998, de 18 de junio (RJ 19982087), señala que «El art. 244 del nuevo Código sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aun a sabiendas de su sustracción previa -Tribunal Supremo, Sentencia de 17 de febrero de 1998- pues el nuevo Código no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho».
El análisis del significado y consecuencias de la nueva redacción del precepto que sustituye «utilizar» por «sustraer» se encuentra extensamente realizado en las sentencias de esta Sala de 3 y 17 de febrero de 1998 y 20 octubre de 2000, a las que nos remitimos.
En segundo lugar, aun admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia del «puente» en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una «apropiación indebida de uso» atípica en nuestro ordenamiento.
La conversión en sucesivas «sustracciones» de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (art. 4.1º del Código Penal, «Las Leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas»). Por otra parte, de este modo se equipara utilizar con sustraer, revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal.
Este es el criterio expresado por la doctrina mayoritaria de esta Sala Sentencias de 3 de febrero de 1998, núm. 119/1998, 17 de febrero de 1998, núm. 198/1998, 18 de junio de 1998, núm. 862/1998, 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/1998, 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/1998, 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/1999, 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000), 12 de abril del 2000 (núm. 683/2999) o 14 de marzo del 2000 (núm. 484/2000), con alguna excepción menos significativa (Sentencias 10-6-1998 [RJ 19985308] o 9-7-1999 [RJ 19995936]), ya matizada (sentencias de 28 de enero, 24 de marzo [RJ 20003477], 12 de abril y 20 octubre de 2000)".
A la vista de la doctrina expuesta, sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas. Tal interpretación podrá ser compartida o no, pero debe seguirse por los Tribunales de Justicia desde el momento en que ya constituye Jurisprudencia de obligada observación. Y en este sentido las sentencias referidas continúan diciendo que "Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada. Ahora bien si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión, y eventual corrección, en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad. Si el legislador ha sustituido «utilizar» por «sustraer», únicamente cabe sancionar aquellos casos en que la intervención en la sustracción queda acreditada, directa o indiciariamente, pero no convertir los supuestos de utilización en sustracción por la vía de presumir que todos los casos de utilización con conocimiento de la procedencia ilícita equivalen a una sustracción, bien inicial o bien sucesiva".
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, para absolver al acusado Pedro Francisco de la falta de sustracción de vehículo a motor con fuerza, declarando de oficio las costas de la primera instancia así como las de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación inter-puesto por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en represen-tación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 5 de Marzo de 2004, y a los que este proce-di-miento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para absolver al acusado Pedro Francisco de la falta de sustracción de vehículo de motor con fuerza, declarando de oficio las costas de la primera instancia así como las de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
