Última revisión
26/12/2006
Sentencia Penal Nº 334/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 147/2006 de 26 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 334/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100292
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
DÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
P.A. 217/06 DIMANANTE DE D.P. 1413/05
DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 147/06
SENTENCIA. NUM. 334/06
En la ciudad de Cádiz, a veintiseis de diciembre de dos mil seis.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Carlos María y Luis Miguel , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz con fecha 25 de mayo de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel , y a Carlos María , como coautores de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz respecto a Carlos María , a las siguientes penas: a Luis Miguel a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Carlos María a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y que indemnicen solidariamente al titular de la farmacia "Martínez Portillo" de Chipiona con la cantidad de ochocientos quince euros, así como al pago por mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusado Carlos María y Luis Miguel , y admitidos los recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados y opuesto a los mismos el Ministerio Fiscal se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso, tras la correspondiente deliberación y votación, visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: " Sobre las 18,30 horas del día 18 de noviembre de 2005, Carlos María , ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de 1 de julio de 1998, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera por un delito de hurto a la pena de un año de prisión, por sentencia firme de 4 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, por sentencia firme de 24 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera por un delito de robo y hurto de uso a la pena de arresto de dieciocho fines de semana; y Luis Miguel , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, por sentencia firme de 7 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, puestos de común acuerdo y con idéntico ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron en el vehículo Ford Escord de color rojo, matrícula JC-....-EB , vehículo que Luis Miguel pidió prestado a Pedro Antonio , a la farmacia "Martínez Portillo", sita en la carretera de Rota nº 52 de Chipiona. Cuando llegaron a la farmacia, Luis Miguel se quedó en la calle, dentro del vehículo Ford Escord, esperando a Carlos María , que se puso una capucha que le cubría la cara, y con un palo en la mano entró a la farmacia. Elena que se encontraba en la rebotica de la farmacia, salió y Carlos María , dando golpes con el palo en el suelo le dijo "dame todo lo que tengas que te rajo a arriba abajo". Elena le dio 815 euros que había en la caja y Carlos María salió de la farmacia y se subió en el vehículo Ford Escord, en el que lo esperaba Luis Miguel , huyendo de allí los dos juntos. Luis Miguel y Carlos María se dirigieron a la casa de Pedro Antonio , donde sacaron el dinero que se habían llevado de la farmacia y le dieron a Pedro Antonio sesenta euros por haberles prestado el coche."
Fundamentos
PRIMERO- Contra la sentencia que les condena como autores de un delito de robo con intimidación se alzan los acusados alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, añadiéndose como otro motivo del recurso por Carlos María falta de motivación de la resolución que impugna.
SEGUNDO.- Recurso de Carlos María .- En cuanto a la falta de motivación que el recurrente achaca a la sentencia, la Sala ha de inadmitir de plano tal alegación pues el apelante luego de expresar que el deber de motivación se concreta en la declaración de porqué el juez llega a establecer como probados unos hechos y no ha considerado como tales otros distintos, ha de señalarse que efectivamente la falta de motivación de las resoluciones judiciales se entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama y consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, y es preciso partir de la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la función judicial, lo que obliga a que los fallos vayan precedidos de razonamientos y motivaciones para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, de un resultado o respuesta ajustada y proporcionada.
En el caso examinado, es claro que por la juzgadora de instancia se ha dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna por cuanto de manera clara y siguiendo, como se verá a continuación al tratar del error que según el apelante vicia a la resolución, un proceso lógico que parte de la existencia de unos antecedentes llega a la conclusión sobre el delito cometido y la participación en él del acusado recurrente.
Por otro lado y en relación con el aducido error en la apreciación de la prueba, este ha sido, y continúa siendo, objeto de un desmesurado y casi abusivo uso en el campo procesal, constituyendo el argumento a que todo condenado se aferra en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, lógicamente dirigido a la obtención en la alzada de una resolución de contenido exculpatorio y por ello revocatorio de la sentencia de instancia, sobre la base de que a su juicio, y por lo tanto según su criterio subjetivo e interesado, y por ello parcial, el juzgador ha procedido erróneamente al valorar la prueba aportada a las actuaciones.
En relación con este tema una vez mas ha de significarse, como en repetidas ocasiones se ha pronunciado esta Sala de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de los Tribunales Constitucional y Supremo y de las Audiencias Provinciales, que si bien el de apelación, por su naturaleza de recurso de plena jurisdicción, faculta al tribunal de alzada para, sin limitación alguna, revisar todos los aspectos de la resolución atacada, ello no debe suponer olvido de que sólo en los supuestos en que el examen de lo actuado revele de una manera clara y nítida que por el juez a quo se ha apreciado erróneamente la prueba practicada, procederá la modificación de los hechos probados y en definitiva la sustitución de la relación fáctica que la sentencia impugnada contiene por la que el tribunal superior estima adecuada, una vez revisadas las actuaciones y la prueba en ellas practicada
Esta prudencia y cautela viene impuesta porque no puede desconocerse que la practica ante el juez a quo de la prueba aportada por las partes y sometida en el juicio a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, con la indudable garantía que ello supone, le permite lógicamente llegar al conocimiento de los hechos de una manera bastante más aproximada y exacta que el tribunal ad quem, que evidentemente no ha dispuesto de aquella posición privilegiada.
Estas consideraciones, se refuerzan a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , de manera que la valoración en forma distinta de las pruebas de practicadas ante el Juez a quo, en lo que a las de carácter personal (testimonios de partes testigos y pruebas) no solo resulta inconveniente y desaconsejable sino imposible, y así la sentencia citada tras destacar la necesidad de adecuar la doctrina de dicho Tribunal a la del Tribunal Superior de Derechos Humanos declara " que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juez de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin, respetar los principios de inmediación y contradicción". Y la sentencia del Tribunal Supremo nº 200/02 de 28 de Octubre determina que " dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el elemento normativo del artículo 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedía que valorase por si misma prueba practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del juez a quo". Ciertamente esta sentencia se refería a un acusado absuelto en la primera instancia y condenado por la Audiencia al resolver el recurso interpuesto contra aquella. Sin embargo los principios inspiradores de la misma y la doctrina en ella recogida no pueden ser en modo alguno olvidados o carentes de aplicabilidad en todos los casos.
Y que ello es así se reconoce por el propio apelante que para salvar el escollo que tal doctrina representa, formula la pretensión, inadmisible a todas luces, de que se repita en esta alzada y ante la Sala la práctica de las pruebas personales ya realizada en la primera instancia.
TERCERO.- Lo dicho hasta ahora justificaría el rechazo de plano del motivo alegado, pues analizadas las actuaciones se comprueba que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, en relación con lo que consta en aquella, a pesar de lo alegado por el letrado del acusado en el escrito del recurso.
Se afirma en este que no se ha acreditado que el coche utilizado por los autores del robo fuera el Ford Escort matrícula JC-....-EB , por cuanto no se ha identificado a las personas, según la testigo Doña Elena , empleada de la farmacia, una pareja y según la Guardia Civil, un hombre, que facilitaron la matrícula del vehículo realmente utilizado por quienes atracaron la farmacia, y que no obra en autos la identidad de las huellas dactilares tomadas en las inspecciones oculares. Discrepa la Sala de lo anterior por cuanto aparte de que de existir tal contradicción la misma ha sido valorada por la juez a quo de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 741 , tampoco puede admitirse con la rotundidad con que la parte lo hace, que la misma existiera realmente por cuanto nada impide pensar que de las dos personas, un hombre y una mujer, que a Doña Elena facilitaron la matrícula del Ford Escort utilizado, fuera posteriormente el hombre quien facilitara tales datos a la Guardia Civil.
En cuanto al alegato referido a las huellas dactilares no existe dato alguno en las actuaciones que acredite que se practicara por la Guardia Civil diligencia alguna de inspección ocular y de recogida de huellas dactilares.
Por otro lado objeta el apelante que la identificación hecha por los testigos Doña Elena y Doña Aranzazu carece de valor alguno, pues malamente podían identificar a quien entró en la farmacia llevando el rostro cubierto con una capucha y cuando además en la rueda de reconocimiento solamente el acusado Carlos María vestía un chandal, vestidura del mismo tipo que la que llevaba quien atracó la farmacia.
En cuanto al primero de tales alegatos, ha de acudirse nuevamente a que como resulta del acta del juicio oral, tanto Doña Elena como Doña Aranzazu identificaron sin duda alguna al acusado Carlos María , y la forma en que ambas se comportaron, cual fue la seguridad con que se manifestaron, en definitiva cual fue su actitud, solo pudo ser observada por la juez a quo, y no por la Sala que carece de razones y argumentos para rebatir la conclusión de la juzgadora una vez que por la misma se ha otorgado total credibilidad a ambos testigos y plena verosimilitud a lo por ellos declarado, teniendo en cuenta la inmediatez con que se procedió a la diligencia de identificación y la circunstancia de que como Doña Elena afirmó tuvo delante de ella al acusado durante mucho tiempo.
Por otro lado el argumento aducido por el apelante en relación con el chandal que en la rueda de reconocimiento llevaba el acusado sin que los otros componentes de la rueda vistiesen tal prenda no puede ser aceptado por el Tribunal por cuanto ni se ha probado tal circunstancia ni tampoco caso de que la misma existiera aparece que en la diligencia de reconocimiento se formulara objeción alguna por el letrado asistente del acusado.
Una vez rechazados los motivos del recurso que el apelante esgrime, entrando en el tema relativo a la atenuante de drogadicción que igualmente alega, considera la Sala que aparte de que ni siquiera en las conclusiones definitivas el letrado del acusado alegara tal circunstancia, es lo cierto que como declara la jurisprudencia si bien el consumo de drogas no constituye por sí solo motivo de atenuación de la responsabilidad penal si es cierto que cuando se acredita que el mimo ha sido intenso, tanto en cuanto a la cantidad y calidad de la droga, como en el tiempo en que se ha mantenido tal consumo, puede inferirse que dicho consumo ha producido una importante alteración de la facultad de entender y de querer del sujeto, lo que ha de tener su debido efecto en el alcance de la responsabilidad a que el mismo ha de achacarse y en consecuencia a la extensión de la pena que debe imponérsele. En consecuencia, como en el presente caso con independencia de lo declarado por la Guardia Civil, por el testigo Pedro Antonio y por el acusado, no se ha demostrado cual es la intensidad y el tiempo de consumo, no cabe la admisión de la atenuante dicha.
CUARTO.- Recurso interpuesto por Luis Miguel .- Sobre la base de que el único testimonio sobre la participación en los hechos de este acusado, es el del testigo Pedro Antonio , se alega en el recurso error en la valoración de la prueba dada la dudosa fama del mismo. Sin embargo, la Sala no puede sino acudir nuevamente a la consideración de quien vió y oyó como dicho testigo declaraba fue el juez a quo y si en atención a esta declaración que consideró digna de toda credibilidad, llega a la conclusión de que si Pedro Antonio prestó el turismo Ford Escort precisamente a Luis Miguel , que dicho turismo fue el utilizado por las dos personas que se dirigieron a la farmacia para robar, y que luego el propio Luis Miguel regresó a la casa de Pedro Antonio para devolverle el vehículo llevando bastante dinero, dándole a el 60 euros, lo que carecería de lógica si el vehículo lo hubieran utilizado simplemente y como afirman para comprar droga, es claro que el juicio de inferencia realizado por el juzgado complementado además por las significativas contradicciones en que incurrió el acusado, ha de ser compartida por la Sala, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Tampoco puede aceptarse la pretensión del apelante sobre la rebaja de la pena al acusado, pues el hecho de conducir el coche a sabiendas del porqué lo conducía, adonde se dirigía y cual era la acción a realizar, no es ni mucho menos un acto baladí o sin importancia como el escrito del recurso afirma, ya que el acusado ejerció un rol en el plan acordado, que le convertía al menos en autor cooperador necesario, y por ello merecedor de la pena que la sentencia le impone y que la Sala confirma.
QUINTO.- La desestimación de ambos recursos determina en cuanto a las costas de los mismos, y de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal la condena a su pago a los apelantes.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por Carlos María y Luis Miguel contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en los autos de Procedimiento Abreviado nº 217/06, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a osa apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

