Sentencia Penal Nº 334/20...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Penal Nº 334/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 137/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 334/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100403

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2626

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, sobre delito continuado de falsedad en documento mercantil. El acusado actuando en nombre de una mercantil concertó un contrato promocional de telefonía móvil estampando en los espacios reservados al cliente la firma del hermano con quien contrató. Además, el contrato firmado no era el pactado lo que ocasionó perjuicios al denunciante que fueron indemnizados por la empresa de telefonía. Por error la sentencia de instancia señala que condena por un delito continuado e impone una pena próxima a la mínima. Se está ante una mera errata y por ello se suprime el término continuado, sin que ello implique una variación de la pena que ha sido impuesta acertadamente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN PENAL NÚMERO 137/2006.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 462/2005.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE VALENCIA.

SENTENCIA NÚMERO 334-06

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.

En Valencia, a once de mayo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación número 137/2006, interpuesto contra la sentencia número 30/2006 de quince de febrero de dos mil seis, dictada en el Procedimiento Abreviado número 462/2005 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dalia Lafuente Martínez y defendido por el Letrado Don José- Enrique Segrelles Cortina, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 462/2005 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valencia, se dictó la sentencia número 30/2006 de quince de febrero de dos mil seis , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Son hechos probados y así se declara que, el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre de la mercantil "The Phone House", concertó, a finales del mes de julio de 2002, un contrato promocional de telefonía móvil con Silvio , propietario del negocio de frutas y verduras "Manuel Ferrando", ubicado en la calle Islas Canarias 201 de Valencia. El acusado, al formalizar el referido contrato, fechado a 31 de julio de 2002, estampó en los espacios reservados al cliente, la firma de Juan Pedro , de su puño y letra, hermano de Silvio , comenzando el contrato a desplegar sus efectos jurídicos de modo distinto al concertado por el señor Silvio , pues el contrato firmado unilateralmente por el acusado no era el pactado, si bien posteriormente la empresa de telefonía móvil Airtel, ha devuelto a Silvio las cantidades en que éste resultó perjudicado por mor de un contrato no firmado por él y distinto del especialmente pactado.

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "Debo CONDENAR y CONDENO a Isidro , como autor responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Fiscal ha solicitado su desestimación.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, fueron turnados por la Oficina de Registro y Reparto a esta Sección, en la que se tramita el recurso de apelación desde el día cuatro de mayo de dos mil seis.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la que aquí se da por expresamente reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- Cinco son las alegaciones del recurso de apelación. En la primera se considera vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, por haberse denegado prueba testifical, por lo que se solicita la devolución del procedimiento al juzgador, con reposición de las actuaciones al momento en que se dictó el auto de señalamiento del juicio oral o al de la denegación como cuestión previa. En la segunda y tercera se alega error en la valoración de la prueba, y su desarrollo concluye con la atipicidad del hecho, incluida la inexistencia de dolo falsario. En la cuarta se estima vulnerado el principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías, al condenar el fallo por un delito continuado, que nunca fue calificado por el Ministerio Fiscal. En la última se dice que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y el artículo 66.1º del Código Penal al no motivarse la extensión de la pena, por lo que se solicita que se impongan las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de dos euros día.

Para la resolución del recurso de apelación se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero.- El remedio contra la indebida denegación de una prueba no es la devolución de las actuaciones al juzgador de la primera instancia, sino, de acuerdo con lo previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pedir su práctica en esta segunda instancia, lo que no se ha hecho, lo que excusa mayor razonamiento.

Segundo.- Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, la Sala que ahora resuelve está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y de ella se vale la sentencia, tal como en la misma se dice, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal, fruto de la insustituible inmediación, ni en aquella respecto de la que en este trámite de apelación se está en las mismas circunstancias que el que vio la primera instancia.

Tras la alegación de error en la valoración de la prueba, lo único que hay es la propia valoración, que, naturalmente, es insuficiente para la estimación del recurso, ya que de las pruebas practicadas cabe establecer perfectamente lo que es el núcleo de los hechos probados, o sea, que el acusado estampó en unos contratos, distintos de los pactados, una firma como si fuera de otro.

Tercero.- Los hechos declarados probados son constitutivos del apreciado delito, tal como se explica en el número 1 de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, ya que, en efecto, concurren sus elementos constitutivos: el objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comitivas contempladas en los números primero y tercero del artículo 390 del Código Penal , por cuanto se falsea dato tan esencial como la firma y se supone una intervención ficticia, de forma que el documento es simulado o inauténtico en sí mismo; el relativo a la mutación de la verdad, que incide sobre particulares esenciales del documento y tiene la entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas; y el subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, lo que está plenamente acreditado, ya que el acusado sabía lo que hacía, quiso hacerlo y lo hizo.

Cuarto.- En el número 1 de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada se estima que los hechos probados "son constitutivos de delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en los art. 392 en relación con el art. 390.1º.3º del Código Penal". En el número 3 de los fundamentos jurídicos se viene a decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que en aplicación de la pena habrá que estar a lo previsto por el artículo 66.6º del Código Penal . El fallo de la sentencia condena por un delito continuado, sin ninguna mención en toda ella del artículo 74 del Código Penal , que es el que regula el delito continuado y su penalidad, y no impone la pena en la mitad superior del delito de falsedad en documento mercantil, como es obligado en caso de continuidad delictiva, sino en extensión muy inferior, próxima al mínimo legalmente previsto para el delito simple.

En este orden de cosas, es evidente que se está ante una mera errata, puesta de relieve por el recurso, que se ha de corregir en este trámite de apelación.

Quinto.- Tanto la pena de prisión como la de multa han sido impuestas en extensión muy cercana al mínimo legalmente previsto para el delito de falsedad en documento mercantil, supuesto en que es irrelevante la carencia de motivación, porque se viene entendiendo en que es inexigible en esos supuestos de extensión cercana a lo que menos se puede imponer, que en el caso que nos ocupa resulta incluso inferior a lo que cabría en el supuesto de concurrencia de alguna atenuante. Incluso en el caso de estimarse necesaria la motivación, su carencia no lleva sin más al mínimo legal, sino que la falta puede ser suplida por el Tribunal de Apelación, y del tenor de la sentencia desde luego nada se desprende para la imposición de una menor a la efectivamente impuesta, por lo que no es desproporcionada en atención a la naturaleza de los hechos y circunstancias del culpable, y como ninguna circunstancia aparece para la minoración, hasta podría carecer de justificación el mínimo legal.

Por lo que se refiere a la cuota de la multa, la suma es asequible para una persona de capacidad económica media, y no resulta excesiva a la vista de los usos del foro.

Sexto.- Así pues, se está en el caso de estimar en parte el recurso, con declaración de las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro , contra la sentencia número 30/2006 de quince de febrero de dos mil seis, dictada en el Procedimiento Abreviado número 462/2005 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valencia, al que correspondió el rollo de apelación número 137/2006 , debemos corregir y corregimos la errata del fallo, en cuanto contiene el término "continuado", que se suprime, y con desestimación del recurso en todos lo demás, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en el resto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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