Sentencia Penal Nº 334/20...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Penal Nº 334/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 359/2007 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 334/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100303

Núm. Ecli: ES:APT:2007:722

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, sobre delito de robo con intimidación. Consta acreditada la comisión del presente delito en sus modalidades de uso de instrumento peligroso y de escasa entidad de la intimidación. Pues el acusado, con el fin de obtener un beneficio económico, atracó una gasolinera consiguiendo que la empleada de la misma le entregara el dinero de la caja, al mostrarle una navaja. La esquizofrenia paranoide que padece el acusado no tiene relación con los hechos imputados, pues el informe médico que se emitió tras ellos, no acredita alteraciones psicopatológicas agudas. Por tanto, no se estima que haya actuado bajo brote esquizofrénico alguno que pudiera justificar una eximente incompleta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo num. 359/07

Procedimiento Abreviado núm. 86/09

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona

S E N T E N C I A

Iltmos Sres. :

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADAS

Dña. MACARENA MIRA PICÓ

Dña. SARA UCEDA SALES

En Tarragona a 28 de mayo de 2007

Visto en la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Víctor , representado por la Procuradora Sra. Amposta y defendido por el Letrado D. Ramón Maria Sanz Ballart contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Penal nº 3 de Tarragona con fecha de 30 de marzo de 2007 en procedimiento seguido por el delito de robo con intimidación, en el que figura como acusado el apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Sr. D. ANTONIO CARRIL PAN.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaro probados los hechos siguientes : "Sobre las 18:00 del día 14 de Octubre del 2006, Víctor , con el fin de obtener un beneficio económico, entró en la gasolinera Mediterráneo, sita en el punt kilométrico 1.167 de la carretera N-340, a la altura de la Playa Larga. Una vez dentro, se acercó a la empleada de la gasolinera Consuelo , y móstrandole una navaja de pequeñas dimensiones le dijo "esto es un atraco, dame el dinero o te rajo", consiguiendo que ella le entreara 275 euros que había en la caja. Yéndose seguidamente del lugar.

Víctor está diagnosticado de esquizofrenia paranoide crónica. Sin embargo, durante la realización de los anteriores hechos no padeció ningún brote psicótico que afectara a su conducta. Tampoco actúo bajo los efectos de sustancias estupefacientes ni bajo el síndrome de abstinencia."

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en sus modalidades de uso de instrumento peligroso y de escasa entidad de la intimidación , de los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.6, 21.1 y 20.1 del CP, a la pena de prisión de DIECISIETE MESES con la acesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a la entidad GASOLINERA MEDITERRÁNEO (sita en el punto kilómetrico 1.167 de la carretera N-340) en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (275 EUROS);así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Víctor fundamentándolo en los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba relativa a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión , por el Ministerio Fiscal se solicito la confirmación de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se alza contra la calificación de la patología psíquica que padece el apelante, esquizofrenia paranoide crónica, como circunstancia atenuante analógica cuando entiende que debió considerarse como eximente completa de anomalía psíquica.

Para resolver es preciso partir de que la eximente del articulo 20.1 requiere la comprobación de dos elementos: por un lado la existencia de una anomalía o alteración psíquica y por otro la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. En el caso de autos la alteración psíquica aparece diagnosticada tanto en el dictamen medico forense obrante a los folios 50-51, como por los dictámenes emitidos por las dos psiquiatras que trataron al apelante y que intervinieron en el acto del juicio. Estas dos profesionales coincidieron en la calificación de la alteración de apelante como grave. También cabe destacar que esta enfermedad se caracteriza por su permanencia, aunque pueda presentar momentos más agudos que otros. Como se señala en la sentencia del TS de 13 de febrero de 1999 , "el segundo elemento de la capacidad de culpabilidad depende de un juicio jurídico valorativo. En general, la doctrina jurídica y médica sostiene que la capacidad de comprender la ilicitud y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión se debe apreciar sobre todo en las fases agudas de las psicosis es decir, por lo tanto, en el caso de la esquizofrenia que padece el recurrente, si ésta se encuentra en una fase aguda".

La sentencia de 20 de noviembre de 2000 del TS ha señalado respecto del tratamiento penal de la esquizofrenia: En efecto, la STS. núm. 1185/98, de 8 de octubre de 1998 , después de estudiar las distintas clases de esquizofrenia, recuerda que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de enero de 1988; 8 de junio EDJ 1990/6045 y 28 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10830 ; 6 de mayo de 1991; 16 de junio EDJ 1992/6438 y 15 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12440 ; y 30 de octubre de 1996 EDJ 1996/8628 ; entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico- psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal EDL 1995/16398 .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 EDJ 1997/3067 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 EDL 1995/16398 .

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21 EDL 1995/16398 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (Sentencia de 8 de febrero de 1990 EDJ 1990/1231 ).

Esta misma doctrina se recogió en le sentencia del TS de 29 de septiembre de 5005 , que agrego: Incluso en ocasiones esta sala, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia paranoide, no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado núm. 6º del art. 21. Así, dos de las citadas sentencias, las de 20 de noviembre de 2000 (núm. 1341) y la de 25 de septiembre de 2003 . Esta última tiene en cuenta esta grave enfermedad psiquiátrica sólo a los efectos de individualización de la pena, esto es, para determinar su cuantía sin apreciar ni siquiera la mencionada atenuante analógica.

Partiendo de la referida doctrina y ateniéndonos a que el informe medico forense acepto la realidad de la enfermedad diagnosticada, pero excluyo que la misma tuviera relación con los hechos que se le imputan, que este informe se emitió 10 después de los hechos enjuiciados y teniendo en cuenta que, tal y como señala la sentencia recurrida, el acusado fue asistido en Urgencias en fecha cercana a los hachos objeto de enjuiciamiento sin que se le apreciara alteraciones psicopatologías agudas, la conclusión de la referida sentencia excluyendo la realidad de un brote sicótico al tiempo de los hechos es lógica, y consecuentemente con ello la aplicación de la atenuante analógica se ajusta a la doctrina jurisprudencial reseñada. Por lo cual en motivo se rechaza, pues si bien las psiquiatras que depusieron en el momento del juicio manifestaron que la enfermedad del acusado era grave, ninguna de ellas, que lo trataron con anterioridad en varios meses a los hechos enjuiciados, una de ellas, y durante su internamiento carcelario, la otra, afirmo que en el momento de los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos de un brote de su enfermedad, por lo que sus dictámenes no desvirtúan el del Medico Forense ni la conclusión que estableció el Juez a quo en la sentencia recurrida respecto de que el acusado no actuó bajo brote esquizofrénico alguno que pudiera justificar la aquí pretendida eximente incompleta, a lo sumo podría merecer la atenuante analógica que la sentencia recurrida le reconoció por haber actuado bajo los efectos del mencionado residuo patológico que en ningún caso habría de considerarse lo suficientemente intenso para merecer una atenuación en grado superior a la que apreció el tribunal de instancia. Debe recordarse que, como ha señalado la sentencia del TS de 22 de mayo de 1997 , "en todo caso, tanto para la eximente completa o no, como para la propia atenuante analógica debe atenderse no sólo al diagnóstico psiquiátrico -como hace el recurrente- sino también a la forma en que afecta a la personalidad y a la relación causal entre la enfermedad y el acto cometido - sentencia de 15 de diciembre de 1992 -.

En esta misma dirección se pronuncia el Código penal vigente de 1995 , al declarar exento de responsabilidad criminal: "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la licitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Por lo que se refiere a lo que la apelación denomina paradoja, consistente en que los mismas pruebas conduzcan a resultados diversos en el ámbito de los distintos juicios a que ha sido sometido por una serie de hechos similares ocurridos en un periodo de tiempo comprendido entre agosto y octubre de 2006, debemos señalar que la apreciación de las pruebas, en el ejercicio de su objetiva independencia y de la individualización jurisdiccional, han permitido a la misma sección del Tribunal Provincial obtener consecuencias divergentes sobre la responsabilidad de idéntico acusado, y pretender lo contrario sería tanto como invadir esferas competenciales asignadas en exclusividad a los órganos de instancia o, en otras palabras, quebrantar en lugar de reafirmar, la independencia que paradójica aunque realmente, revela tal comportamiento jurisdiccional, tal y como se deriva de la sentencia del TS de 30 de noviembre de 1996 .

SEGUNDO.- Se pretende por la apelación la aplicación de la eximente incompleta de grave adicción a sustancias toxicas ( cannavis y cocaína ), y para ello se remite a los informes de las psiquiatras que actuaron en el juicio. Estas refirieron que el acusado consumía pero ninguno aseguro que los hechos enjuiciados se hubieran ejecutado bajo la influencia de las drogas o por su adicción a las mismas, y de la declaración del acusado solo cabe derivar un consumo ocasional y en función de su disponibilidad económica, sin que conste que el acusado presente una alteración significativa o simplemente apreciable de sus facultades por el referido consumo, y si bien es cierto que el día en que se le detuvo , sometido a un análisis de consumo, dio positivo a las drogas cuyo consumo se invoca, ello no acredita ni que ese consumo se hubiere producido al tiempo de la ejecución de los hechos enjuiciados, que tuvo lugar varios dias antes, ni que ese consumo alterase significativamente sus facultades al tiempo de la referida ejecución, momento en el que el acusado se mostró tranquilo y con plena capacidad de comprender lo que hacia, como se deriva de sus declaraciones ante el Juzgado, por lo que se impone ratificar la argumentación del Juez a quo y rechazar la pretendidas circunstancias modificativas.

Por todo lo anteriormente referido se impone el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente que de impongan las costas del recurso al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , cuya resolución confirmamos con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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