Sentencia Penal Nº 334/20...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Penal Nº 334/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 97/2008 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 334/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100325

Resumen:
03014370012008100325 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 334/2008 Fecha de Resolución: 14/05/2008 Nº de Recurso: 97/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0002933

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000097/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001236/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Abogado EULALIA HUESCA CODINA

Apelado/s Jon

Abogado PEDRO MENOR HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 334/08

En la ciudad de Alicante, a Catorce de mayo de 2008

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de

Noviembre de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001236/2006,

por habiendo actuado como parte apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., dirigido por el Letrado Sr./a. HUESCA

CODINA, EULALIA, y como parte apelada Jon , dirigido por el Letrado Sr./a. MENOR HERNANDEZ,

PEDRO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000097/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La valoración que realiza el Juzgador " a quo" es absolutamente acertada, ya que la dinámica del accidente reflejada en el croquis que consta en el atEstado ratificado debidamente y el resultado del informe llevan al juez a una conclusión acertada frente al distinto parecer del recurrente apoyado en la conclusión que consta al folio nº 29 del atEstado respecto a la preferencia de paso del vehículo del denunciado. Sin embargo, la conclusión que hace el juez no vinculado por el informe técnico, obviamente , va dirigida a entender que el conductor del vehículo debió extremar sus medidas de precaución y diligencia exigibles, ya que fue el exceso de velocidad la causa del accidente, ya que como también consta en el atEstado la acción del conductor del ciclomotor era correcta en un semáforo con luz en ámbar; es decir de precaución y esta es la que adoptó este cuando se introdujo en la vía, pero no obstante lo cual el conductor del vehículo es el que debía circular a la velocidad adecuada a la vía y al no hacerlo así el cálculo del conductor del ciclomotor fue erróneo al no darle tiempo a esquivar la colisión por no prever la velocidad a la que iba aquél pese a haberlo visto previsiblemente. No concurre la pretendida concurrencia de culpas por cuanto la irrupción en la vía del conductor del ciclomotor fue correcta en tanto estaba en luz ámbar y entendió que la distancia a la que iba el conductor del vehículo le daría tiempo a concluir la maniobra, siendo el exceso de velocidad el causante del siniestro.

Por ello , al folio nº 28 del atestado consta claramente que el denunciado circulaba con exceso de velocidad en zona donde constaba la de 50 Km/h, por lo que doblaba casi la legal, incluso rondando las cifras en la actualidad incluidas en la reciente reforma del CP en materia de delitos contra la seguridad del tráfico. El juez llega a la acertada conclusión de que el siniestro no hubiera ocurrido de llevar el conductor del vehículo la velocidad adecuada, lo que por un lado le hubiera permitido a este reaccionar y, por otro, hubiera permitido al conductor del ciclomotor realizar por completo la maniobra. El propio juez hace constar la deducción acerca de la velocidad a la que circulaba el denunciado incluso por las propias manifestaciones del conductor y los propios informes técnicos valorativos , pese a que se cuestiona por el recurrente la acreditación de esta velocidad, pero ello no es más que una distinta valoración del recurrente acerca de un dato que los profesionales autores del informe alcanzan por el carácter científico de las pruebas que llevan a esta conclusión. Esta consta claramente en el folio nº 27 del atEstado y es una conclusión técnica aceptada por el Juzgador a modo de valoración de la pericia técnica que se ha aportado.

El recurrente entiende que no se ha valorado debidamente el informe policial, pero ya se ha señalado que el juez explica en su sentencia debidamente las razones que le llevan a no aplicar la concurrencia de culpas y la conclusión acertada de que fue la velocidad del conductor del vehículo la causa eficiente del accidente, por lo que se desestima el primer motivo por las razones antes apuntadas que ratifican el acertado razonamiento del juez penal " a quo". Todo ello además de señalar , por último, los límites en las alegaciones efectuadas en los recursos deducidos por las entidades aseguradoras en materias que afectan a la responsabilidad penal , ya que aunque lleva unas connotaciones cercanas a la responsabilidad civil cierto es que la alegada concurrencia de culpas tiene primero unos claros comPonentes de responsabilidad penal que luego alcanza a la civil, por lo que se superan también los límites Impuestos a las aseguradoras.

SEGUNDO.- Respecto de la valoración de 15 puntos de la secuela consta el folio nº 72 el informe forense en el que se alcanza la valoración de los 15 puntos. Así, el juez penal explica en el FD 5º las razones que le llevan a concluir que acepta la valoración pericial de llegar a los 15 puntos por la secuela por el examen directo del paciente y tratarse de una cicatriz que debe merecer tal alcance, siendo un perjuicio medio que no debe minorarse hasta los puntos que pretende reducir el recurrente. Y ello aunque su pericia aportada así lo acredite. Pero no olvidemos que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano , al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba» , sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte, tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por la Juez «a quo»; igualmente constituye doctrina de esta Ilma. Audiencia , que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen pericial, siempre objetivo e imparcial amén de competente emitido por la Médico-Forense en la valoración de secuelas padecidas no justifica el disentimiento mostrado por la recurrente por no haber asumido dicho Juzgado, no ya otros distintos similares sino sus propios criterios , cuando la libertad de aquel al respecto es plena en tanto no se demuestre tal elección como arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica, precisamente encarnada en la pericia emitida, en cuanto plenamente explicativa y totalmente aclaratoria de las cuestiones suscitadas.

TERCERO.- Respecto al factor de corrección concedido hay que hacer constar que aunque no se hayan acreditado unos perjuicios especiales ni los ingresos económicos que se perciben, ello no impide, como es criterio de esta Sala , su concesión cuando estamos ante una víctima en edad laboral que ciertamente trabajaba y trabaja, y aunque por tratarse de la primera escala no se le exigiría la acreditación efectiva de ingresos, ello no quiere decir que no se pueda aplicar el 10% por cuanto que cuando el legislador en la Tabla V fija los factores de corrección admite esta opción de fijarlos hasta el 10% , por lo que no se entiende errónea la fijación del mismo cuestionado por el recurrente , más aún visto el resultado lesional, los días en que tardaron en curar las mismas. Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.

CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007 , dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001236/2006 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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