Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 301/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100576

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 334/2010

En Palma de Mallorca, a 23 de Noviembre de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 301/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella (autos 87/2010), en virtud de denuncia por una supuesta falta de injurias, siendo apelante Juliana y apelada Matilde .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2010 , por la que condenaba a Juliana , como autora de una falta de injurias leves, a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuota de multa impagada y pago de costas; interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, dando traslado a la denunciante que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 16 de Noviembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución por Providencia del día siguiente como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la defensa de la denunciada contra la Sentencia de primer grado que le condena como autora responsable de una falta de injurias.

La parte apelante basa su recurso en que la condena de su representada se ha producido con infracción de la presunción de inocencia que le ampara. Mas concretamente estima la parte apelante que la condena de su defendida ha operado sobre la base de las manifestaciones de la denunciante que son contradictorias a las de la denunciada; y que por sí solas no constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la citada presunción.

Cierto es que existen versiones contradictorias, pero la Juzgadora a quo en la recurrida explica que concede mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la denunciada y dice que ello obedece a que la denunciada reconoció haber realizado a la denunciante la llamada de teléfono que aquella dice haber recibido y porque el padre de la denunciada había sido objeto de pintadas y de actos de vejación de los que acusa a los hermanos de la denunciante y a la vez hermanos del padre de la denunciada y tíos suyos; y ello a su juicio concede credibilidad a su versión porque alterada y molesta por las ofensas vertidas a su padre, se explica y concede sentido a que hubiera vertido las manifestaciones ofensivas dirigidas a sus tíos que recoge el factual de la combatida. Además, la Juzgadora señala que no hay razón para pensar que la denunciante se hubiera podido inventar o simular los hechos ya que el propio letrado de la denunciada ha reconocido en el juicio que en el conflicto que mantienen el padre de la denunciada con sus hermanos la denunciante se mantiene al margen.

En definitiva, pues, la Juzgadora a quo ha explicado en la recurrida de manera comprensible y lógica las razones por las que considera que la declaración de la denunciante permite extraer un juicio de culpabilidad de la denunciada y por tanto para enervar la presunción de inculpabilidad que le ampara, dado que dicha declaración aparece corroborada por el hecho mismo de la existencia de la conversación telefónica y porque el contenido de la misma se refería al conflicto que existe entre el padre de la denunciada y sus tíos y hermanos de la denunciante, con lo que en dicho contexto resulta verosímil que la denunciada molesta y ofuscada porque su padre haya sido objeto de pintadas en la calle y por haberle dejado delante de la puerta de su casa un cráneo de cordero, hubiera proferido contra su tía y sus hermanos las expresiones ofensivas que la denunciante dijo haber recibido de su sobrina denunciada, sin que la conclusión así expresada pueda ser calificada de gravemente errónea equivocada ni contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia.

El motivo, por tanto, no puede ser acogido y la sentencia apelada debe ser por ello confirmada y desestimado el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Juliana contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella y recaída en la causa juicio de faltas número 87/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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