Sentencia Penal Nº 334/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 84/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 84-09 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 656-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 334/2010

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 84-09 CM , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 656-07 procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Miguel Ángel ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.ª Tomasa en nombre y representación de Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos el día quince de diciembre de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a como autor y responsable del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que había sido acusado prevenido en el Art 153 1 y 3 de nuestro Código penal , imponiéndole las penas de un año de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como prohibición de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella, y de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a una distancia inferior a mil metros por un período superior en tres años al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo prevenido en el Art 57 del Código Penal , así como imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Asimismo fallo que debo absolver y absuelvo libremente a Miguel Ángel de la falta continuada de vejaciones injustas del Art 620.2 del CP vigente en la fecha de los hechos, por la que venía siendo acusado"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Miguel Ángel recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. . D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Frente la Sentencia de instancia se alza la representación del acusado, Miguel Ángel , alegando error en la apreciación de la prueba, haciendo especial hincapié en que el acusado negó la agresión y la presunta victima se acogió a la dispensa que le otorga el Art 416 Lecrim .

Por consiguiente, el recurrente estima que debe ser absuelto libremente de la acusación que venía formulada en relación al delito de lesiones del Art 153 1 y 3 CP por el que ha resultado condenado.

SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.- A la vista de tales argumentos y en el caso concreto que nos ocupa, no cabe duda que existe prueba de cargo suficiente, tanto practicada en el juicio oral como incorporada formalmente al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad, que denotan que el acusado, Miguel Ángel cometió los hechos por los que ha sido condenado.

Conviene significar que en relación con las pruebas de índole personal es doctrina jurisprudencial consolidada, tal como señala la STS de 18 de julio de 1997 , que cuando las declaraciones de los acusados, de los perjudicados y de los testigos son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente, pudiendo el tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim , otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones. Y en este sentido, la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración".

Pues bien, pese ser cierto que el acusado negó a agresión en el curso del procedimiento y que la victima , habiendo sido informada en el juicio de la dispensa a declarar contra el acusado contenida en el Art. 416,1º de la L.E.Crim se acogió a la misma. Dicho precepto dispensa de la obligación de declarar en juicio a determinados miembros de la familia del procesado (por extensión, acusado), aún cuando, si los mismos no hicieren uso de esta facultad, deberán declarar en las mismas condiciones que cualquier otro testigo, desde luego bajo juramento o promesa de decir verdad. La finalidad de esta dispensa resulta clara: permitir que el familiar próximo no se vea compelido bien a declarar contra su hijo, cónyuge, madre, etc., bien a cometer falso testimonio en causa penal, en aquellos supuestos en los cuales su declaración pudiera perjudicar al reo.

En cualquier caso de lo que no puede caber la menor duda, es de que si el testigo hiciere uso de la referida dispensa, (impidiendo de esta forma que sus declaraciones sean sometidas a contradicción en el acto mismo del plenario), mal podrá después basarse una eventual condena en las (no) declaraciones de éste ni, desde luego, tampoco, en las que hubiera prestado en la fase instructora, por más que resulten leídas en el acto del juicio; se advierte que el Juez a quo contó con el testimonio directo de la hermana de la víctima Estefanía , y de Juliana , que compartían vivienda con el acusado y la víctima , de suerte que la primera declaró que vio el moratón y que las vejaciones por parte del acusado hacía su hermana venían siendo habituales, y la segunda que " escuchó la discusión , que la Sra. Felicidad se estaba quejando. La chica decía " mo. me hagas". Vió que tenía un moratón".

En consecuencia los testigos, cuya imparcialidad no se cuestiona, relataron en esencia de forma coincidente lo que observaron , sin que se aprecien contradicciones significativas con sus precedentes declaraciones sumariales. Ello e ha de poner en relación con lo declarado por Laureano , esposo de Estefanía , que como testigo de referencia relató que su esposa le había explicado que en aquellas fechas que había visto la referida agresión, y sostuvo, como los otros testigos, la existencia de vejaciones constantes por parte del acusado.

Frente a este sustento probatorio, de signo inequívocamente incriminatorio resulta inocuo como con acierto se razona en la sentencia de instancia, la inexistencia de un informe médico acreditativo de la agresión pues al margen de que no es necesaria la producción de lesión física para que colmen las exigencias del tipo siendo suficiente el simple menoscabo físico no constitutivo de tal o la simple lesión moral; bien pudieron haber desaparecido los signos de la agresión ante la levedad de las mismas en pocos días, y finalmente se desvanecen la existencia de móviles espurios en la denunciante al momento de interponer la denuncia en aras a obtener ventajas económicas en la vía civil, pues ello choca frontalmente con su propio comportamiento en el plenario al acogerse a la dispensa que otorga el Art 416 Lecrim, y no haber reclamado indemnización alguna, por lo que se ha concluir que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

VISTOS los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 15.12.08 por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el procedimiento nº 656/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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