Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 520/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100523


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 520 del año 2.010.

Juicio Oral Núm. 607 del año 2.008.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 334

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a Cinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 520 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 89 del año 2.007, instruido con el número de procedimiento abreviado 200 del 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la Acusación Particular, constituida por Eutimio , representado por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendido por la Abogada Doña Mª. Arantzazu Jarque, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Carolina LLuch, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 22 de enero de 2.010 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"I) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eutimio de la falta de insultos y de las dos faltas de amenazas por la que en su día fue acusado por los hechos del presente procedimiento.

II) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jorge de la falta de insultos y de las dos faltas de amenazas por la que fue acusado por los hechos del presente procedimiento.

III) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ricardo de los delitos de daños, injurias y faltas de insultos y amenazas por la que fue acusado por los hechos del presente procedimiento.

IV) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio de los delitos de daños por los que fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:" Eutimio y Ricardo suscribieron un contrato de cuentas en participación en fecha 1 de julio de 2.006 para la explotación durante esa temporada estival del chiringuito denominado "Koala", ubicado en la playa Heliópolis de Benicassim. Antes de un mes de la firma del contrato surgieron fuertes discrepancias entre los dos partícipes que decidieron poner fin a su relación contractual. Así las cosas, el día 28 de julio de 2.006 el acusado Ricardo acudió al chiringuito en compañía de su hermano, el también acusado Jose Antonio ,, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Mientras Ricardo recogía diversos enseres de su propiedad y los cargaba en una furgoneta Jose Antonio pidió una consumición en la barra y a continuación empezó a exigir el libro de reclamaciones, iniciándose una discusión con Eutimio en el curso de la cual, en presencia de los clientes que había en el chiringuito en esos momentos, Jose Antonio le llamó "ladrón", le dijo que pagara a su hermano, e igualmente le llamó "hijo de puta", "violador" y "pederasta", abandonando a continuación el lugar junto con su hermano Ricardo .

Dos días antes había estado en el chiringuito por la noche el también acusado Jorge , padre de Ricardo y Jose Antonio , también mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo una discusión con Eutimio .

En fecha no concretada pero aproximadamente situada entre finales del mes de agosto y principio del mes de septiembre de 2.006 la acometida de agua del chiringuito sufrió desperfectos por importe de 495 euros, e igualmente se pincharon las ruedas del vehículo matrícula NN-....-UN , propiedad de Eutimio , presentando también rayas la parte posterior, lateral y delantera del mismo; desperfectos tasados pericialmente en 1.840 euros.

Eutimio reclama por todos estos hechos."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Eutimio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 1 de octubre de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Recurre el acusador particular, también acusado, Eutimio el pronunciamiento absolutorio de los acusados Jorge , Ricardo y Jose Antonio respecto de las faltas de injurias y amenazas (art. 620.2 CP ), del delito de injurias (art. 208 CP ) y de los delitos de daños( art. 263 CP ), por los que venían acusados, interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y el dictado de otra nueva por la que se les condene por las citadas infracciones penal, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación en el que denuncia el error padecido por el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, en cuanto de la declaración del recurrente, de los propios acusados que se dice reconocieron haber cometido los hechos delictivos y de diversos testimonios, sostener que existen pruebas de cargo bastantes para entender que han quedado probadas la comisión de las faltas y delitos señalados. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pretende el acusador particular Eutimio en su recurso que la Sala, modificando el criterio del Juzgador a quo, realice una nueva valoración de las declaraciones del propio recurrente y de las prestadas por los acusados Jorge y Jose Antonio y Ricardo el día del juicio oral, para dotar aquella de credibilidad y verosimilitud y, apoyadas en los testimonios de Julieta , Obdulio , Severiano y Rosario , sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por las faltas de injurias y amenazas, delito de injurias y los delitos de daños enjuiciados, pretensión ésta que no puede ser acogida, tanto por impedirlo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, como por la inexistencia del error en la valoración de las pruebas que sostiene la Acusación Particular recurrente.

Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de interposición, pues impide estos pronunciamientos condenatorios la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept . , y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal, "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC Nº 230/2002, F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de los acusados en la primera instancia sin haberlos oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio del recurrente y la de los diversos testigos que refiere en su escrito de interposición de los que hizo depender la incriminación la Acusación Particular y cuya validez pretende ahora el recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si el Juez de instancia, tras oír las declaraciones de las personas implicadas en los hechos y de los diversos testigos propuestos por las partes que depusieron en el juicio, llegó a la conclusión de que, a excepción de las injurias proferidas por Jose Antonio el día 28 de julio de 2006 sobre las que no se formuló acusación, no habían quedado demostrados ni los insultos y amenazas denunciados, ni la autoría por los acusados de los daños causados, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio de los acusados en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación, y de las que, además, no se extrae ese error en su valoración preconizado por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio , contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 607 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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