Sentencia Penal Nº 334/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 294/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100435

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10564


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 294/09 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 334/10

En la Villa de Madrid, de veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sánchez-Cid García Tenorio en nombre y representación de don Patricio , contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, en Procedimiento Abreviado 374/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 374/08, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente causa, el día 18 de septiembre de 2007 sobre las 17.35 horas, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigió al vehículo marca M¿BMW matrícula W-....-WC propiedad de Luis Francisco el cual se encontraba debidamente estacionado y cerrado en la Avenida de las Comarcas de Fuenlabrada y tras romper la ventanilla trasera izquierda del mismo, accedió a su interior, apoderándose de un reproductor multimedia modelo DVDS 1500 para automóvil y de un navegador GPS Tom Tom Go One, tasados pericialmente en 555?20?. Cuando el acusado se marchaba del lugar, apareció Luis Francisco , al que unas personas próximas al vehículo le indicaron que el acusado acababa de robarle. Luis Francisco salió corriendo unos metros hasta el lugar por donde iba el acusado, pidiéndole que le diera la radio, intentando detenerle al mismo tiempo, hasta que llegará la policía a la que llamó por su teléfono móvil. El acusado con el ánimo de zafarse de Luis Francisco esgrimió en una mano una navaja y en la otra un destornillador con los que intentó agredir a Luis Francisco no consiguiéndolo, al esquivar este los golpes. En ese momento apreció el agente de Policía Local NUM000 , aprovechando Luis Francisco e momento en que le daba el alto policía, para empujar al acusado tirándole al suelo, que fue aprovechado por el agente para reducirle, a lo que se oponía el acusado realizando constantes movimiento de cabeza y piernas con la intención de impedirle el desempeño de sus funciones, ocasionando lesiones al agente consistentes en tendiditis de suprespinoso hombro izquierdo y herida en región epicondilo del codo derecho, que precisaron de una primera asistencia médica, habiendo tardado en curar 23 días impeditivos. Acto seguido el acusado en presencia de los agentes amenazó a Luis Francisco diciéndole que le iba a rajar el cuello. Luis Francisco a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistente en contractura de trapecio derecho, músculo paravertebral bilateral dorsal, tendiditis de abductores derechos y contusión en rodilla derecha que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, habiendo tardado en curar 28 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. El vehículo de Luis Francisco tuvo daños que han sido tasados en 417?52 euros. Al acusado se le ocupo una navaja de seis cms. de hoja y un destornillador con mango amarillo de 25 cms. así como el DVD con uno de su mandos rotos. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Patricio como autor de un delito de robo con intimidación en las personas agravado por el uso de armas, un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, una falta de lesiones y una falta de amenazas, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el robo; a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por la resistencia; a la pena de seis días de localización permanente y costas por la falta de lesiones y a la pena de multa de diez días a razón de cinco euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dios cuotas impagadas y costas por la falta de amenazas.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado en las cantidades fijadas en el fundamento jurídico cuarto."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Antonio Sánchez-Cid García Tenorio en nombre y representación procesal de don Patricio ..

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sánchez-Cid García Tenorio en nombre y representación de don Patricio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, en Procedimiento Abreviado 374/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles..

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido una indebida inaplicación, resultado procedente, de la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 21.1 del Código Penal , que se ha producido una indebida aplicación, no resultando procedente, del artículo 242.1 y del subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal ; que se ha producido una aplicación indebida, por no resultar procedente, del artículo 556 y del 617.1 del Código Penal .

Siendo, pues, distintos los motivos en los que se apoya el recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso -aunque cuestiones metodológicas lleven a analizar primero los tipos y luego las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-.

En relación con el delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o elementos peligrosos, ha lugar la estimación parcial del recurso.

Haciendo propia la doctrina mencionada en el recurso, la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva y como medio para conseguir el apoderamiento, integrará el delito de robo en el siguiente supuesto: "... cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo,"ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas".."-cfr sentencia del Tribunal Supremo del 10 de octubre del 2006 , que cita el recurrente-.

Éste habría de ser el caso.

En lo que hubiera de tratarse de una hipótesis casi de laboratorio, los hechos- recuérdese que se respeta la relación de hechos probados porque la alteración que se introduce hace mención a determinada circunstancia modificativa- se habrían de haber venido a producir de la siguiente manera:

Determinado individuo -el perjudicado- acababa de realizar determinada gestión por la que vuelve al entorno donde se encuentra su coche. En tal situación y, porque su coche ya había sufrido determinado otro hecho que, en definitiva, es el mismo, se dirige hacia él una pareja de edad que le dice que su coche acababa de ser robado y le indica -tal pareja- quién es el autor -con el que, poco antes, se había cruzado, sin darle importancia- motivo por el que el perjudicado vuelve sobre sus pasos hasta alcanzarle- -a preguntas del Ministerio Fiscal acerca del tiempo transcurrido entre el momento en que vio el coche y el de haberse cruzado con el individuo, manifestó que no le dio tiempo a irse, especificando que pasarían diez segundos para desdecirse al punto y decir que serían dos segundos- "... no le dio tiempo a irse..." fueron sus palabras de tal modo que le intercepta y trata de recuperar lo robado y, fundamentalmente, de retenerle, cosa a la que se opone el autor empleando para ello un cuchillo y un destornillador con el que acomete en diferentes ocasiones al perjudicado, hasta que acaba por aparecer la Policía Municipal- a la que se le había dado noticia del suceso- y se le inmoviliza a tal individuo y se le detiene.

Pues bien, supuesto que esa fuera la secuencia de los hechos -que lo fue- el autor inicialmente habría de haber cometido un delito de robo con fuerza -que no niega- de cuyo botín no llegó a tener la disponibilidad -porque antes de poder hacer uso del mismo y porque al perjudicado le dio aviso una pareja mayor, se apercibió el perjudicado de la identidad del autor y fue tras él interceptándole para recuperar lo que hubiera sustraído y para poderlo entregar a la Policía-.

Pues bien, supuesto que esto fuese así, el hecho inicial habría de considerarse cometido en grado de tentativa -porque, a la postre, el autor no habría llegado a tener la disponibilidad del botín porque se cruzó con el perjudicado y a éste le dio noticia del suceso inicial una pareja de edad, de forma que, con la información recibida, se dirigió tras la persona que había robado su coche- de tal modo que, transformado el hecho inicial -un robo con fuerza- en un delito distinto -un robo con intimidación primero y un robo con intimidación con uso de armas o elementos peligrosos después- el mismo se podría haber modificado pero el grado de perfección no porque, en cuanto tal, el autor -y ello habría de resultar predicable igualmente para el delito de robo con intimidación- no habría obtenido la disponibilidad del botín.

Cuestión, la que se pone de manifiesto, que no ha de considerarse baladí por dos motivos: en primer lugar, porque, supuesto que el empleo de la violencia tuviera lugar con posterioridad a haber tenido la disponibilidad, ese hecho se tendría que haber desligado del delito de robo -con fuerza- cometido dando lugar a otra figura diferente -de amenazas, de lesiones en grado de tentativa- que no podría acogerse por no haber sido objeto de calificación. En segundo lugar, porque, supuesto que la disponibilidad del botín se truncó por parte del recurrente desde el momento en que fue avistado por el perjudicado, que fue a por él, el hecho -incluso la violencia sobrevenida- no habría llegado a cometerse en grado de consumación habiendo de quedar en grado de tentativa con la rebaja de pena que ello habría de suponer.

Por tal motivo, por ser la tentativa acabada -por haber realizado el agente todo lo que estaba de su mano para procurar la consumación, tanto en el delito de robo con fuerza como en el delito de robo con violencia, de tal modo que si este no se ha producido no lo ha sido por causas ajenas a su voluntad- procede la rebaja de la pena en un grado.

Ahora bien, incluso admitiendo la circunstancia atenuante sobre la que luego se habrá de volver, no habría de proceder la individualización de la pena en su grado mínimo porque el empleo de arma no se agotó en su mera exhibición sino que se utilizó para atacar a la víctima, motivo por el cual se considera que la pena adecuada para tal acción habría de ser la de dos años y dos meses de prisión, prácticamente la mitad de lo que habría de resultar dentro de la totalidad del grado inferior de la pena susceptible de imponerse.

Dicho lo cual y volviendo al recurso, no es de recibo que el perjudicado dijera en que desde que se dirigía hacia su coche hasta que se encaró con el recurrente pasaran diez minutos porque lo que dijo -cfr. grabación en torno al minuto 13.52- fue, ya se ha dicho, (que pasaron) 10 segundos para retractarse inmediatamente y rebajar tal lapso a 2 segundos, con la quiebra de la consumación, en los términos expuestos, que tal hecho hubiera de producir.

Así pues, no hubo la disponibilidad que se afirma en el recurso que tuvo lugar, tal hecho no puede decirse que lo corroborase el perjudicado y del acto de intimidación y de que el mismo se hizo con un arma, una navaja y un cuchillo, no hay duda de su existencia -porque, a mayores, lo declaró con total precisión un tercero ajeno al recurrente y a la víctima como lo fue el agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 -.

No es, pues, de recibo el plazo de 10 minutos a que se refiere con insistencia el recurso porque tal lapso no se corresponde con la realidad de lo ocurrido.

No es de recibo el argumento de que las armas no se aplicaran sobre el cuerpo. Y ello porque una cosa es que las mismas no hubieran venido a generar, además, otro resultado lesivo -con la responsabilidad inherente a tal hecho que hubiera sido exigible al recurrente- y otra cosa distinta es que no se trataran de emplear y que la habilidad del perjudicado pudiera esquivarlas de tal modo que, afortunadamente, saliera indemne.

Se hace mención al subtipo atenuado del art 242.3 del Código Penal. No ha lugar y ello porque el empleo de dos -no una- objetos que han de considerarse armas ya habría de excluir la menor entidad del hecho, en los términos en que se expresa el precepto, y porque su uso no se limitó, ya se ha dicho, a la exhibición sino que se exteriorizó en un acometimiento tangible.

No es de recibo el argumento que se expone de que la declaración del perjudicado fuera contradictoria porque, admitiendo la discrepancia de que en sede policial relatara haberle tirado al suelo y en el acto del juicio no, tal diferencia no se configura como una divergencia de tal magnitud que ponga en entredicho el testimonio ni su credibilidad.

Tampoco habría de ser de recibo que ya hubiera abandonado el lugar de los hechos porque, admitiendo la posibilidad -teórica- de que los hechos se hubieran venido a producir a una cierta distancia- y ello porque uno y otro intervinientes se fueran desplazando tratando uno de recuperar lo suyo y retener al otro y oponerse este- de donde se hubo de producir el hecho inicial, el mismo habría de recibir la calificación antes mencionada por no haber obtenido la víctima la disponibilidad de lo sustraído.

No es de recibo el que no tuviera lesiones por arma blanca el perjudicado para deducir, por esa vía, que no se le amenazó porque el empleo del destornillador y cuchillo tuvo lugar, en los términos antes expuestos, y porque sobre las lesiones luego se habrá de volver.

Por lo que se refiere al delito de resistencia acogido en la sentencia que se combate, ha lugar el recurso.

Y ello por dos motivos. En primer lugar, porque la acción que se describe en el artículo 556 del Código Penal requiere una mayor acometividad que la que se expresa la sentencia combatida.

Y, en segundo lugar, y fundamentalmente, porque, analizado el acto del juicio -cfr. grabación a partir del minuto 4.38 y particularmente a partir del minuto 6.21 -la declaración del testigo no es que no fuera convincente- puesto que podría haberlo sido por la forma de expresarse- sino que no puso de manifiesto una acción vigorosa de obstrucción, de oposición a la actuación policial porque lo que relató el testigo sobre si se resistió fue que sí, que un poco, que no hacía caso, que puso fuerza, que se le dijo que se relajase y no hacía caso y que insultaba y amenazaba -al perjudicado- para concluir afirmando, eso sí, sin haberlo relatado antes y porque específicamente le preguntó el Ministerio Fiscal si daba patadas, que, efectivamente, el recurrente daba patadas -cfr. a partir del minuto 7.22-, se movía, se movía todo el rato, intentaba dar cabezazos para atrás, extremo, el de la patadas que, una vez que comenzó a relatar, insistió sobre él.

Pues bien, existiría la posibilidad de cuestionarse este delito que ahora se analiza porque la percepción, según se desprende de las primeras palabras del testigo, habría de ser la realización de una acción por parte del recurrente que es dudoso que hubiera de integrar el tipo porque no lo hubiese calificado como que se estuviese resistiendo un poco, porque entra dentro de lo razonable que el recurrente fuese un tanto renuente al requerimiento de que se relajara cuando podía suponer que lo sucedido habría de suponerle algún tipo de problemas, como efectivamente acabó sucediendo, porque el hipotético movimiento de cabeza para atrás, en lo que hubiera podido ser una oposición a una situación de control -recuérdese que el perjudicado ya había interceptado al recurrente- poca virtualidad habría de tener y porque el detalle de las patadas, que realmente se relató, no se vino a referir de manera espontánea en lo que fue el relato del testigo sino como consecuencia de determinadas preguntas que le formulase el Ministerio Fiscal de forma específica en relación con ese concreto detalle.

Cierto que, en cuanto tal, el agente de la Policía Municipal resultó lesionado, pero no lo es menos que en el atestado no se hizo mención a la resistencia que hubiera de haber protagonizado Patricio nombre, y que en el acto del juicio el propio agente de la Policía Municipal con carné profesional nº NUM000 de Fuenlabrada manifestó que el motivo de las lesiones fue la estrechez del lugar donde se practicó la detención.

Cierto que Luis Francisco relató que "... después del de unos forcejeo lograron engrilletarle..." pero no lo es menos que un forcejeo no habría de ser una acción que, por sí misma, hubiera de integrar el tipo.

Y por lo que se refiere a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , no ha lugar el recurso.

Vaya por delante una reflexión inicial. Examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, los hechos habrían de propiciar la existencia de dos faltas de lesiones pero sólo se ha calificado por una única falta -que podría referirse tanto al hecho del que fue sujeto paciente Luis Francisco como al hecho del que hubo de ser sujeto paciente el agente de la Policía Municipal de Fuenlabrada con carné profesional NUM000 -.

Cualquiera de los dos podría estimarse porque su acreditación es clara.

Podría el Juez a quo haber optado por una o por otra pero es lo cierto que lo ha hecho por aquélla de la que fue sujeto paciente Luis Francisco .

Cierto que no lo motiva pero no es menos cierto que tal extremo es dudoso que le venga a causar a la defensa cualquier supuesto de indefensión cuando no se le ha privado de ningún arma para poder combatir dicha imputación.

Cierto que resulta un tanto aleatorio optar por una o por otra pero no lo es menos que, ex ante, tanto se podría optar por una como por la otra- lo que no se podía hacer era acoger las dos, cosa que no se ha hecho- y que tal extremo no es otra cosa que la consecuencia del modo de plantear el escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Por último, la ausencia de motivación que se denuncia habría de dar lugar a una hipótesis de nulidad que no se ha solicitado. Y no habría de ser motivo para acoger el recurso en este extremo el hecho de que la víctima no especificara cómo fue golpeado cuando desde el primer principio manifestó, como dijo, haber sufrido lesiones.

No es de recibo o calificar su actitud como innecesaria o imprudente porque, además de venir legitimada por recuperar lo que era suyo, su actitud- a la que se opuso tenazmente nombre empleando, se insiste, el destornillador, de 25 cm, y la navaja, de 6 cm de filo- venía legitimada para retener a Patricio a fin de que se hiciera cargo de él la Policía.

Su declaración no deja lugar a dudas cuando declaró que a veces había contacto, a veces estaba a 2 m, le intentaba agredir... el parte de lesiones -cfr. f. 13- pone de manifiesto las mismas y tales lesiones no podrían tener otro origen que el forcejeo continuado mantenido con el recurrente porque le trataba de quitar la navaja y el desarrollador -hasta en una ocasión llegó a desarmarle pero luego volvió a recuperar la navaja-.

En definitiva, no habiendo motivo para cuestionarse la declaración del perjudicado, han de considerarse acreditadas las lesiones porque el propio perjudicado las mencionó -en el cuello y en la rodilla, donde dijo que había sido operado hasta en tres ocasiones- porque relató determinado contacto, porque especificó la existencia de determinado forcejeo y porque el parte de lesiones las habría de poner de manifiesto.

Es posible que Luis Francisco no mencionara de qué modo ocasionó Patricio tales lesiones pero no es menos cierto que sobre tal extremo no se le interrogó, cuando menos por la defensa, habiendo de ser la explicación que se proporciona en el recurso, acerca del origen de las lesiones -de que las lesiones en el trapecio se las hubo de causar cuando le sujetó y las de la abductor y rodilla cuando le tiró y se sentó encima- una hipótesis que no se puede acoger porque no ha sido acreditada.

Cierto que no se motiva el por qué de acoger la falta de la que hubo de ser sujeto paciente el perjudicado pero no lo menos que la misma fluye de manera natural de su relato cuando manifestó que sufrió lesiones en el cuello y en la rodilla -cfr. minuto 15.50 de la grabación-.

No cabe la menor duda que la hipótesis que se menciona es una posibilidad pero no se deduce del contenido de la prueba testifical del perjudicado que los hechos tuvieron lugar como se está narrando con la sola intervención del perjudicado y sin intervención ninguna del recurrente porque ni ése es el relato de la víctima ni, de haber sido así, se hubieran de haber apreciado lesiones en el perjudicado.

Por último, no ha lugar a la alegación final de que el hecho venga a encerrar una hipótesis de non bis in idem porque, en cuanto tal, no se afirma que las lesiones se hayan causado con el medio peligroso empleado en el robo y porque, siendo el resultado una falta, la pena habría de graduarse por lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal y ello aunque -extremo éste que no se admite- se hubieran podido producir con el arma.

Procede, por último -y volviendo sobre el principio- la estimación de la atenuante. Y ello no tanto, que también, por el documento aportado en el acto del juicio cuanto por ser Patricio un toxicómano de larga duración, cosa que se acredita por la mención a la metadona que se contiene en el folio 20, lo que pone de manifiesto una trayectoria en el consumo de drogas desde hace tiempo, la búsqueda de determinados recursos y la prestación de los mismos a los solos efectos de combatir los resultados adversos de la falta de consumo de tales sustancias.

Admitido el mencionado extremo -existiría la posibilidad de cuestionarse la alegación relativa al consumo de trankimazín porque, aun reconociendo parte de lo que le pudeira perjudicar, como lo habría de ser el robo del coche, no reconoce todo, como lo fue la exhibición del arma, con lo que se pudiera plantear la sinceridad de la declaración y la corroboración de tal punto- ha de llegarse a la consideración de la existencia de la atenuante cuya aplicación se solicita pero habrá de graduarse como una atenuante meramente genérica tanto porqué no se ha acreditado una disminución absoluta de las facultades intelectivas y volitivas de Patricio cuanto porque el comportamiento desarrollado por el propio recurrente -cfr. declaración del perjudicado a las últimas preguntas que se le hizo y, fundamentalmente, porque no se puede deducir del recurrente, a partir de tales afirmaciones, un estado de embotamiento o torpeza que le llevara a no saber lo que estuviese haciendo porque lo que en realidad hizo tenía por objeto dar una salida favorable para él a la situación creada a partir del robo inicial- se puede deducir un tanto de lucidez.

La circunstancia, pues, habrá de desplegar sus efectos, en cuanto a la determinación de la pena, en el delito en los términos expuestos.

TERCERO.- dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las cosas de esta instancia..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Proc. Sr. Sánchez-Cid García-Tenorio, en la representación procesal que ostenta de Patricio , contra la sentencia de 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 374/2008, que condenó al antes mencionado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse empleado armas y de otro de resistencia así como una falta en lesiones y otra de amenazas, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de entender cometido el delito de robo en grado de tentativa y de entender que concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía y de absolverle por el delito de resistencia, imponiéndosele la pena, por el delito de robo apreciado en grado de tentativa y concurriendo la circunstancia atenuante mencionada, de dos años y dos meses de prisión confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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