Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 238/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 334/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100594
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC: 38/2010
SECRETARIO DE LA SALA . ORAL: 06/09
JDO. PENAL Nº 25 - MADRID
SENTENCIA Nº 334
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER.
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a 16 de septiembre de 2010
Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 606/09 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 25 de Madrid, seguido por delito de lesiones y daños, en el que figuran como apelantes, Pedro Jesús defendido por la letrada Dª Begoña López Cerezo
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 16 de abril de 2010 la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 Madrid de Madrid, dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"El día 23 de Marzo de 2008, aproximadamente sobre las 23,00 horas, en el parque de Andalucía de Alcobendas, se inició una discusión entre Pedro Jesús , nacido en Ecuador el 10-11-86, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, y Gonzalo , agarrándose mutuamente, por lo que acudió el hermano de este último, Prudencio a separarles.
Cuando cesó el incidente entre Pedro Jesús y Gonzalo , el primero cogió una piedra, del tamaño de la palma de una mano, y golpeó a Prudencio en la cara, y como Pedro Jesús continuaba con su actitud, Prudencio retrocedió, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.
Como consecuencia de ello Prudencio sufrió lesiones consistentes en esguince en de tobillo izquierdo y fractura de huesos propios de la nariz, precisando para su sanidad de reducción e inmovilización funcional del tobillo izquierdo, tardando en curar 30 días, de los cuales 10 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una ligera deformidad de la raíz nasal con perjuicio estético ligero.
Antes de abandonar el lugar, cuando Pedro Jesús se encontraba junto al vehículo marca Ford Escora matrícula G-....-GF , propiedad de Prudencio , situado a unos cinco metros de donde tuvieron lugar los hechos mencionados, cogió otra piedra y le fracturó la luna trasera, causándole daños cuya reparación asciende a 327,80 euros.
Y cuya parte dispositiva dice:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones con arma peligrosa prevenido en el artículo 147.1 y artículo 148.1 y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión y, conforme a lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito de lesiones, y la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por la falta de daños, condenando igualmente a Pedro Jesús a indemnizar a Prudencio con 1500 euros por las lesiones sufridas, y con 300 euros por las secuelas sufridas, así como con 327,80 euros por los daños materiales, y con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En el escrito de recurso formulado por Pedro Jesús se fundamenta la impugnación en vulneración de garantías procesales, por no concurrir los requisitos del tipo penal, y de los exigidos en el testimonio de la victima, y error en la valoración de la prueba vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente infracción por inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de embriaguez del artº 20.2 , de legítima defensa del artº 20.4 y la atenuante analógica de de dilaciones indebidas del artº 21.6 del Código Penal . Igualmente por vulneración del sistema de valoración de indemnizaciones de las lesiones al no haber sido aplicado el baremo de 31 de enero de 2010 de la dirección general de seguros y fondos de pensiones.
CUARTO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo Ponente el Magistrado Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN.
Hechos
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe decirse que según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
En este punto, la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por fundamenta la impugnación en vulneración de garantías procesales, por no concurrir los requisitos del tipo penal, y de los exigidos en el testimonio En este punto, la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Desde estas premisas deben examinarse los dos recursos interpuestos
Se fundamenta la impugnación en vulneración de garantías procesales , por no concurrir los requisitos del tipo penal, y de los exigidos en el testimonio de la victima, y error en la valoración de la prueba vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente infracción por inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de embriaguez del artº 20.2 , de legítima defensa del artº 20.4 y la atenuante analógica de de dilaciones indebidas del artº 21.6 del Código Penal . Igualmente por vulneración del sistema de valoración de indemnizaciones de las lesiones al no haber sido aplicado el baremo de 31 de enero de 2010 de la dirección general de seguros y fondos de pensiones.
Tras el examen de la causa y visionado el DVD de grabación de juicio oral, debe decirse que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral, contando con prueba bastante para dictar sentencia de condena, respecto de dichos recurrentes.
Efectivamente, lo primero que cuestiona el recurrente es la credibilidad del testimonio de la victima y su hermano argumentando que existió una pelea cuando estaban bebidos, entre el hermano de la victima y el acusado, acudiendo Prudencio a mediar en la pelea no precisamente para separarles sino para pegar al acusado teniendo éste que defenderse, no siendo creíble la versión de la víctima careciendo de las requisitos exigidos por la jurisprudencia; no puede acogerse por consiguiente estas argumentaciones habiendo toda vez que se constata por el tribunal a través del visionado de la grabación del juicio oral, que contrariamente a lo argüido por el recurrente, no carece de las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva. Verosimilitud en la declaración, así como persistencia de la misma, ya que la versión ofrecida por ambos hermanos es prácticamente idéntica que la vertida durante la instrucción de la causa, habiendo afirmado siempre Prudencio que intervino para separar a su hermano y al acusado cogiendo este una piedra, golpeándole a continuación en la cara, lo que fue igualmente es afirmado por Gonzalo , el cuál además añadió que él vio como a continuación cogió otra piedra y la lanzó sobre el vehículo propiedad de Prudencio .
No consta en la causa que exista ningún ánimo de animadversión entre la victima, el acusado y su hermano, por lo que no puede suponerse otro interés que el de ejercitar su derecho a denunciar los hechos, sin que puedan aceptarse, por faltar dato objetivo que lo corrobore que los hermanos busquen continuamente pelea y ese día le tocó al acusado
No parece contradictorio ni extraño que la victima, que tuvo un mareo y cayó al suelo, al ser golpeado en la nariz por el acusado, valiéndose de una piedra mostrase alguna duda sobre si primero fue a la comisaría o al centro hospitalario La Paz, ya que carece de trascendencia, pues a ambos lugares acudió de inmediato, el mismo día de los hechos. Las lesiones que alega le ha producido el acusado han quedado objetivadas por el parte médico y forense, ratificado en el plenario, rechazándose las alegaciones del recurrente sobre la falta de relación entre la pelea y las heridas sufridas, ya que Prudencio fue golpeado con una piedra del tamaño de la mano en la cara, constando en los partes médicos que se confeccionaron después de los hechos que sufría de una fractura de huesos propios y se le prescribió el tratamiento adecuado para su curación.
En consecuencia el relato de los hechos realizado por el acusado no ha sido creído por la juzgadora, y sí por el contrario la ofrecida, por el acusado y su hermano, valoración que la Sala considera correcta y se comparte en su integridad.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de apreciación de la eximente de embriaguez argüida, se comparte la correcta valoración realizada por la juez a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que «con arreglo al Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el caso que nos ocupa, las manifestaciones de víctima y acusado sobre la ingesta de alcohol de éste último no permiten por si solas apreciar dicha circunstancia ni como eximente ni como atenuante si tenemos en cuenta que se carece de cualquier elemento o dato objetivo que determine que aquel tuviera de alguna forma afectadas sus facultades volitivas o intelectuales.
Igualmente no es de aplicación la circunstancia de legitima defensa, como correctamente expresa en la resolución recurrida la juez a quo, y ello por cuanto de la prueba que se ha practicado en el plenario solo puede llegarse a la conclusión que el acusado fue a separar a su hermano del acusado, recibiendo de este entonces un golpe con una piedra, por lo, que no es posible acoger las afirmaciones del recurrente de que Prudencio se acercó a pegar y no a separar; de otra parte no consta que el acusado tuviese lesiones, ya que ni siquiera fue a un centro de salud.
Por último alega infracción de ley por falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de delaciones indebidas artº 21.6 , el Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 10 de Diciembre de 2008 , ha recogido que " La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, al menos desde el siglo XVII, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad. A estos efectos da igual que la demora injustificada se produzca antes o después de que el juicio quede visto para sentencia. En la medida en que al acusado no le es exigible que actúe para interrumpir la prescripción del delito, su aquietamiento es irrelevante.
La solución, como se ha expuesto en otros precedentes ha sido considerada como adecuada reparación de la pérdida del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todo ello, sin perjuicio del mal funcionamiento de la Justicia que toda dilación indebida del proceso conlleva. Ello no significa, como es claro, que se puedan confundir la reparación del mal funcionamiento de la justicia con la reparación de la pérdida del derecho fundamental que es función de los tribunales de la causa."
Si bien en este caso no ha existido dilación alguna toda vez que desde que ocurrieron los hechos hasta que han sido enjuiciados ha transcurrido dos años, y durante estos dos años se han practicado por el juzgado instructor diligencias necesarias de investigación entre las que se encuentra la averiguación de la identidad del acusado.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los días en que estuvo incapacitado para el desempeño de sus habituales ocupaciones y el resto de los días hacen un total de 30 días la cantidad que se le ha concedido por la Juez a quo es a todas luces proporcional y capaz de procurar la satisfacción económica por las lesiones sufridas si se tiene en cuenta el baremo indemnizatorio de daño corporal en el ámbito de la Seguridad vial que se emplea como referencia únicamente. También en la delincuencia situada a extramuros de la circulación viaria en cuyo ámbito el Baremo sólo tiene naturaleza vinculante (STS 1461/2003 ) 196/2006, 80/2007 y 239/2007.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Lòpez Cerezo en nombre y representación de Pedro Jesús contra la indicada resolución, CONFIRMANDO la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
