Última revisión
15/07/2010
Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 168/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 334/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100417
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10360
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 168/2010.
JUICIO ORAL Nº 594/2007.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 15 de Julio de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 22 de Mayo de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Mayo de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Probado y así se declara que la acusada Tarsila , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió de Nicolas recibió el cuadro "Simbolismo Simultáneo" valorado en 10.800 euros y propiedad de aquél, sin que conste probada la finalidad, siendo sacado a subasta el 22- 6-2005 en la Sala de "Arte, Información y Gestión" de la c/ Plaza de la Independencia n° 8 de Madrid, al haber sido pignorado como garantía de un préstamo por importe de 4.320 euros por la acusada sin el consentimiento del citado Nicolas , habiendo sido ofrecido un precio de remate, pero quedando pendiente de saldar con el mismo como consecuencia de la interposición de la denuncia. No constan probados los acuerdos a los que llegan las partes en el momento de la entrega del cuadro".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Tarsila , del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en representación de D. Nicolas , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 7 de Junio de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de 8 de Junio no se recibió el pleito a prueba en esta segunda instancia y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de Julio de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Nicolas se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que entregó a la acusada un cuadro de su propiedad, no estando autorizada para su venta, y que la acusada procedió a pignorarlo sin permiso, es decir dispuso de la obra como propia dándole un destino diferente del originalmente previsto, y además se quedó con el dinero de la pignoración sin entregarlo al ahora apelante. Considera la parte apelante que tales hechos constituyen un delito de apropiación indebida.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida expone la existencia de dudas sobre la verdadera intención final de la imputada, esto es, si realmente destinó a fines propios el cuadro entregado en depósito para una exposición o si por el contrario optó por cumplir con el encargo de venta del cuadro del denunciante, aunque no contara con el consentimiento de éste respecto a la forma de hacerla, por lo que procedía dictar una sentencia absolutoria en virtud del principio "in dubio pro reo". Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de la acusada y del denunciante, así como de la testifical practicada con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no había quedado acreditado en que concepto entregó el denunciante el cuadro a la acusada, si fue para una exposición con la obligación de devolverlo después, versión del ahora recurrente, o fue para proceder a su venta, versión de la acusada y después entregarle el precio de la venta. Delito que, de haberse acreditado, consistiría en haberse quedado la acusada con el cuadro, cuando lo tenía que devolver, pero no en pignorarlo y no entregar el dinero recibido al denunciante, pues según éste, el cuadro no se entregó con esta finalidad, sino para una exposición temporal y posterior devolución. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusada y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado la comisión de un delito de apropiación indebida por parte de la acusada. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de la acusada y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 12/2004, 28/2004, 40/2004, 50/2004, 75/2004, 94/2004, 95/2004, 96/2004, 128/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 59/2005, 63/2005, 65/2005, 78/2005, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005, 119/2005, 130/2005, 136/2005, 143/2005, 163/2005, 166/2005, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008, 64/2008, 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a la acusada en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de la acusada y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando el Juez a quo ha analizado la prueba practicada de manera minuciosa, señalando que existen serias dudas sobre el concepto en que la acusada recibió el cuadro, y así señala la sentencia que la acusada declara que recibió el cuadro de Nicolas con el encargo de venderlo y que como se trataba de un cuadro de difícil venta lo pignoró para que saliera en pública subasta y luego liquidar con el denunciante. Este niega que tal entrega se hiciera con propósito de vender, sino tan sólo como favor para una exposición; lo que contradice el escrito de acusación donde se dice que se entregó para su restauración. Y añade el Juez a quo, que resultar extraño que no llegara a reclamar el cuadro una vez finalizada la citada exposición, sino al enterarse de que salía en pública subasta, y que la versión de la acusada no resultaba del todo descabellada al aparecer corroborada en cierta media por la testifical practicada en el juicio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 22 de Mayo de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

