Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2152/2009 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100300


Voces

Declaración de la víctima

Acusación particular

Delito de agresión sexual

Acceso carnal

Vía vaginal

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Violencia o intimidación

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20080086048

Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 2152/2009

Ejecutoria:

Asunto: 300354/2010

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA

Negociado:1C

Contra: Carlos Antonio

Procurador: JOSE LUIS COBIAN OTERO

Abogado: JOSE MANUEL CARRION MOYA

Ac.Part.: Lina

Procurador:SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: PILAR SEPULVEDA GARCIA DE LA TORRE

SENTENCIA Nº334/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 15 de junio de 2010.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Raquel de los Ríos Martos.

2.- La acusadora particular Lina , representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por la Letrada Dª Pilar Sepúlveda García de la Torre.

3.- El procesado Carlos Antonio , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Bollullos de la Mitación (Sevilla) el día 18 de marzo de 1961, hijo de Antonio y de Felipa, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Bollullos de la Mitación (Sevilla), declarado solvente parcial, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado detenido por esta causa el día 19 de junio de 2008; representado por el Procurador D. José Luis Cobián Otero y defendido por el Letrado D. José Manuel Carrión Moya.

SEGUNDO.- El Juicio Oral se celebró el día 14 de junio de 2010, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; declaración de los testigos Lina , Hernan y Policías Nacionales NUM002 y NUM003 ; informes de los peritos médico-forense Dr. Maximino y biólogas del Instituto Nacional de Toxicología Enriqueta y Marcelina ; y documental reproducida. La defensa renunció a los testigos Policía Nacional NUM004 y Teofilo .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de siete años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, indemnización a Lina en 6.000 euros por el daño moral producido, costas, y prohibición de aproximarse a Lina a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por el periodo de 8 años.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 en relación con los artículos 56 y 57, todos del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio durante 8 años, costas de la acusación particular, e indemnización a Lina con 9.000 euros por daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO.- Por enfermedad, el Magistrado Ponente D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz fue sustituido por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Hechos

El día 19 de junio de 2008, el procesado Carlos Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba, desempeñando funciones como encargado de obra, en un edificio en fase final de construcción sito en la calle Guadalquivir de Camas (Sevilla), donde también trabajaba Lina realizando labores de limpieza.

Sobre las 10:45 horas de dicho día, en una de las habitaciones de dicha construcción, el procesado mantuvo relaciones sexuales con Lina , penetrándola por vía vaginal y eyaculando en su interior.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna ni, en concreto, el delito de agresión sexual o violación que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a Carlos Antonio .

En el presente caso, tanto el procesado como la supuesta víctima Lina han coincidido, a lo largo del procedimiento, en que efectivamente mantuvieron una relación sexual, consistente en acceso carnal con eyaculación por vía vaginal. La radical discrepancia se produce, sin embargo, respecto a la voluntariedad de la misma -como sostiene el procesado-, o en su carácter inconsentido -como insiste la Sra. Lina -. Pues bien, en el trance de determinar cuál de ambas versiones de ajusta a la realidad de lo sucedido, este Tribunal no alcanza la convicción necesaria para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, por cuanto el resultado de las pruebas practicadas suscita dudas razonables respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del grave delito imputado, en particular y como se describe en las calificaciones acusatorias, el empleo de violencia por parte del procesado para satisfacer sus apetitos sexuales en la persona de Lina .

Conviene advertir que, al momento de valorar las referidas pruebas personales, el Tribunal ha considerado que ambas contienen a la par elementos verosímiles y otros que no merecen tal apelativo, a cuya discriminación ha contribuido, además de la inmediación inherente al plenario, la ponderación de los distintos datos de corroboración periférica que obran en las actuaciones; lo cual no es sino el corolario del principio de libre valoración probatoria que consagra el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, respecto a las manifestaciones exculpatorias del procesado, debe significarse que el testigo Hernan -cuya credibilidad le resulta a este Tribunal incuestionable- desmiente por completo al primero cuando afirma que, como responsable de la empresa de limpieza, nadie le transmitió quejas sobre el comportamiento de la Sra. Lina ; ni el procesado, como encargado de obra, le solicitó que la cambiara de área de trabajo. Tampoco se comprende que, si efectivamente dicha limpiadora resultaba problemática y, según el procesado, también se insinuó a otros albañiles de la obra, la defensa no haya citado para juicio a testigos de tanta relevancia para sus intereses.

No obstante, el Tribunal entiende que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para reputarla prueba de cargo con suficiente fuerza inculpatoria para desterrar todo margen de duda razonable. Sobre la cuestión, examinada por la jurisprudencia hasta la saciedad, la sentencia del Tribunal Supremo 1102/2009, de 5 de noviembre , señala:

"Es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".

Pues bien, aplicando dicha jurisprudencia al presente caso, ciertamente no se conciben motivos espurios que permitan alimentar sospechas o recelos, por razón de resentimiento, venganza o enemistad, respecto a la imputación realizada por la Sra. Lina ; y, asimismo, debe convenirse en que su incriminación resulta firme y persistente en el tiempo, pues ha sostenido sustancialmente su versión de los hechos durante todas las fases del procedimiento.

Sin embargo, tal versión no se abona con corroboraciones periféricas que refuercen su carácter convictivo. Al contrario, por una parte, el Policía Nacional NUM002 declaró en juicio que, cuando acudió al lugar de los hechos, la supuesta víctima le manifestó que, cuando el procesado quiso mantener relaciones sexuales en la habitación que estaba limpiando, ella le pidió que se fueran a la oficina porque allí podían verla, y que, cuando él la obligó a mantener relaciones, ella no gritó porque no quería que se enteraran los compañeros. A ese mismo pudor atribuyó la Sra. Lina que pidiera a la Policía que no se personara hasta que finalizara la jornada laboral.

Igualmente llamativo resultó el informe forense dictaminado por Don. Maximino , a cuyo tenor la Sra. Lina , apenas dos horas después de los presuntos hechos, presentaba completa tranquilidad y presencia de ánimo, además de no apreciarse lesiones físicas externas ni ginecológicas, pese a que ella refiriese un forcejeo con Carlos Antonio , quien la habría arrojado al suelo para lograr su propósito.

En definitiva, insistimos, estas circunstancias hacen que el Tribunal albergue dudas razonables sobre el elemento nuclear del tipo, esto es, la involuntariedad de la víctima para acceder a los deseos libidinosos del supuesto agresor. Procede, pues, por aplicación del principio in dubio pro reo, dictar un pronunciamiento libremente absolutorio para el procesado.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal, a sensu contrario, y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales dada la absolución del procesado y no apreciándose temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a Carlos Antonio del delito de violación del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con el mismo en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Levántese el embargo trabado sobre los vehículos del procesado, librándose al efecto mandamiento al Registrador de Bienes Muebles de Sevilla.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de solvencia parcial del procesado, dictado por el Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2152/2009 de 15 de Junio de 2010

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