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Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2152/2009 de 15 de Junio de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 334/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100300
Voces
Declaración de la víctima
Acusación particular
Delito de agresión sexual
Acceso carnal
Vía vaginal
Prueba de cargo
Práctica de la prueba
Violencia o intimidación
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
In dubio pro reo
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20080086048
Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 2152/2009
Ejecutoria:
Asunto: 300354/2010
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA
Negociado:1C
Contra: Carlos Antonio
Procurador: JOSE LUIS COBIAN OTERO
Abogado: JOSE MANUEL CARRION MOYA
Ac.Part.: Lina
Procurador:SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: PILAR SEPULVEDA GARCIA DE LA TORRE
SENTENCIA Nº334/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 15 de junio de 2010.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Raquel de los Ríos Martos.
2.- La acusadora particular Lina , representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por la Letrada Dª Pilar Sepúlveda García de la Torre.
3.- El procesado Carlos Antonio , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Bollullos de la Mitación (Sevilla) el día 18 de marzo de 1961, hijo de Antonio y de Felipa, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Bollullos de la Mitación (Sevilla), declarado solvente parcial, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado detenido por esta causa el día 19 de junio de 2008; representado por el Procurador D. José Luis Cobián Otero y defendido por el Letrado D. José Manuel Carrión Moya.
SEGUNDO.- El Juicio Oral se celebró el día 14 de junio de 2010, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; declaración de los testigos Lina , Hernan y Policías Nacionales NUM002 y NUM003 ; informes de los peritos médico-forense Dr. Maximino y biólogas del Instituto Nacional de Toxicología Enriqueta y Marcelina ; y documental reproducida. La defensa renunció a los testigos Policía Nacional NUM004 y Teofilo .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los
artículos
La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de violación del
artículo
CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- Por enfermedad, el Magistrado Ponente D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz fue sustituido por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Hechos
El día 19 de junio de 2008, el procesado Carlos Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba, desempeñando funciones como encargado de obra, en un edificio en fase final de construcción sito en la calle Guadalquivir de Camas (Sevilla), donde también trabajaba Lina realizando labores de limpieza.
Sobre las 10:45 horas de dicho día, en una de las habitaciones de dicha construcción, el procesado mantuvo relaciones sexuales con Lina , penetrándola por vía vaginal y eyaculando en su interior.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna ni, en concreto, el delito de agresión sexual o violación que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a Carlos Antonio .
En el presente caso, tanto el procesado como la supuesta víctima Lina han coincidido, a lo largo del procedimiento, en que efectivamente mantuvieron una relación sexual, consistente en acceso carnal con eyaculación por vía vaginal. La radical discrepancia se produce, sin embargo, respecto a la voluntariedad de la misma -como sostiene el procesado-, o en su carácter inconsentido -como insiste la Sra. Lina -. Pues bien, en el trance de determinar cuál de ambas versiones de ajusta a la realidad de lo sucedido, este Tribunal no alcanza la convicción necesaria para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, por cuanto el resultado de las pruebas practicadas suscita dudas razonables respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del grave delito imputado, en particular y como se describe en las calificaciones acusatorias, el empleo de violencia por parte del procesado para satisfacer sus apetitos sexuales en la persona de Lina .
Conviene advertir que, al momento de valorar las referidas pruebas personales, el Tribunal ha considerado que ambas contienen a la par elementos verosímiles y otros que no merecen tal apelativo, a cuya discriminación ha contribuido, además de la inmediación inherente al plenario, la ponderación de los distintos datos de corroboración periférica que obran en las actuaciones; lo cual no es sino el corolario del principio de libre valoración probatoria que consagra el
artículo
No obstante, el Tribunal entiende que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para reputarla prueba de cargo con suficiente fuerza inculpatoria para desterrar todo margen de duda razonable. Sobre la cuestión, examinada por la jurisprudencia hasta la saciedad, la sentencia del Tribunal Supremo 1102/2009, de 5 de noviembre , señala:
"Es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".
Pues bien, aplicando dicha jurisprudencia al presente caso, ciertamente no se conciben motivos espurios que permitan alimentar sospechas o recelos, por razón de resentimiento, venganza o enemistad, respecto a la imputación realizada por la Sra. Lina ; y, asimismo, debe convenirse en que su incriminación resulta firme y persistente en el tiempo, pues ha sostenido sustancialmente su versión de los hechos durante todas las fases del procedimiento.
Sin embargo, tal versión no se abona con corroboraciones periféricas que refuercen su carácter convictivo. Al contrario, por una parte, el Policía Nacional NUM002 declaró en juicio que, cuando acudió al lugar de los hechos, la supuesta víctima le manifestó que, cuando el procesado quiso mantener relaciones sexuales en la habitación que estaba limpiando, ella le pidió que se fueran a la oficina porque allí podían verla, y que, cuando él la obligó a mantener relaciones, ella no gritó porque no quería que se enteraran los compañeros. A ese mismo pudor atribuyó la Sra. Lina que pidiera a la Policía que no se personara hasta que finalizara la jornada laboral.
Igualmente llamativo resultó el informe forense dictaminado por Don. Maximino , a cuyo tenor la Sra. Lina , apenas dos horas después de los presuntos hechos, presentaba completa tranquilidad y presencia de ánimo, además de no apreciarse lesiones físicas externas ni ginecológicas, pese a que ella refiriese un forcejeo con Carlos Antonio , quien la habría arrojado al suelo para lograr su propósito.
En definitiva, insistimos, estas circunstancias hacen que el Tribunal albergue dudas razonables sobre el elemento nuclear del tipo, esto es, la involuntariedad de la víctima para acceder a los deseos libidinosos del supuesto agresor. Procede, pues, por aplicación del principio in dubio pro reo, dictar un pronunciamiento libremente absolutorio para el procesado.
SEGUNDO.- Conforme a los
artículos
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Carlos Antonio del delito de violación del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con el mismo en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Levántese el embargo trabado sobre los vehículos del procesado, librándose al efecto mandamiento al Registrador de Bienes Muebles de Sevilla.
Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de solvencia parcial del procesado, dictado por el Juzgado de Instrucción.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2152/2009 de 15 de Junio de 2010"
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