Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 334/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº 11/2010
Antes, P.A. 19/2009
Jdo. Instr. Alzira-3
F/ Sra. De la Torre Fornés.
SENTENCIA 334/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
D. OLGA CASAS HERRÁIZ.
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En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 19/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alzira, a la que correspondió el Rollo de Sala número 11/2010, por delito de estafa en grado de tentativa. Contra Juan , nacido en Edea, Camerún, el 25 de octubre de 1980, hijo de Koumay y Madelaine, cuyo último domicilio conocido se encuentra en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , pta. NUM001 . Estuvo privado de libertad por la presente causa entre el 20 y el 22 de noviembre de 2008.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por Dª. Ana de la Torre Fornés y el acusado, defendido por la letrada Dª. Susana Nebra Store y representado por la procuradora Dª. Nuria Ferragud Chambó ; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira, que incoó diligencias previas 800/2008 el 22 de noviembre de 2008 , a raíz de la presentación del acusado y otra persona como detenidos en virtud de los hechos relatados en el atestado NUM003 de la Comisaría de Policía Nacional de Alzira-Algemesí, iniciado el 20 de noviembre de 2008; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 18/2009.
Aun cuando el Ministerio Fiscal formuló acusación contra una segunda persona y se abrió juicio oral también respecto de la misma, la causa fue archivada provisionalmente respecto del mismo por el Juzgado de Instrucción al no haber podido ser localizada para la práctica del emplazamiento previsto en el art. 784.1 de la L.e .crim.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido el 8 de febrero de 2010 y señalada la celebración del juicio oral para el 6 de mayo de 2010, siendo ponente de la misma el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio, la Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y, en concreto, la petición de pena, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248.1, 250.6º, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6 meses, a razón de 8 euros por cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en aplicación de lo previsto en el art. 53 del Código Penal , más las costas procesales.
TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad sus respectivos abogados defensores. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación, procediéndose a dictar sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes presentes en la vista oral a recurrirlo, por lo que se decretó su firmeza.
Hechos
Los acusados Juan , nacido el 25 de octubre de 1980, indocumentado y sin antecedentes penales y Arturo , nacido el 20 de octubre de 1963, de nacionalidad camerunesa, carene de las autorizaciones para residir legalmente en España sin antecedentes penales, de común y previo acuerdo, se pusieron en contacto con Emiliano para comprarle un terreno que había puesto a la venta. Tras diversas reuniones acordaron que el precio de venta fuera de 330.000 euros. Sin embargo, ambos acusados, le comunicaron que el dinero se había desviado de unos fondos de Costa de Marfil y tenían problemas para blanquearlo.
Con el fin de explicarle como se procedía a dicho blanqueo acordaron reunirse el día 18 de noviembre de 2008 en el Hotel Center Valencia sito en la Avda. de Francia nº 33 de Valencia, Emiliano acudió acompañado de su hermano, el Policía Nacional NUM002 . Una vez reunidos en la habitación 309, les piden un billete de 50 euros y tras dárselo, apagan las luces de la habitación, sacan de un sobre unos papeles tamaño billete de cincuenta en blanco y les dicen que los billetes vienen de Costa de Marfil "a falta de terminar". Con una luz ultravioleta se ve que en el papel hay luminiscencias típicas de los billetes de 50 euros legal. Posteriormente sacan un trozo de papel de aluminio, colocan un trozo de papel encima del billete verdadero y encima de éste nuevamente otro trozo de papel cubierto nuevamente con papel de aluminio, plegándolo todo ello y dejándolo bajo de una papelera un rato. Tras unos minutos sacan el papel de aluminio y un cubo en el que dicen que hay un producto químico. Deshacen el pliegue de papel de aluminio, sacan del interior los dos papeles en blanco como billetes de 50 verdaderos e introducen todo ello en el cubo como si los fregara. Finalmente, sacan del interior 3 billetes de 50, los secan y se lo dan a Emiliano para que compruebe que son verdaderos.
Tras esta demostración, le piden a Emiliano que les ayude a terminar de fabricar los billetes para poder pagarle el precio del terreno, ofreciéndole una bonificación de un 25%. Los acusados, con la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, le piden que traiga 100.000 euros y así sacarían en cada limpiado 200.000 euros y una vez terminado el proceso le darían el precio del terreno y le abonarían un 25%. Finalmente, le dicen que para ir más rápido mejor que llevara la cantidad de 200.000 euros.
Ante la sospecha que se encontraba en una trama, Emiliano con su hermano comunican lo sucedido a los agentes de la Policía Nacional y con la colaboración de éstos, deciden continuar con el supuesto negocio para proceder a su detención.
Así, Emiliano el día 19 de noviembre de 2008 llamó a los acusados comunicándoles que ya tenía el dinero preparado, quedando con ello al día siguiente en establecimiento de hostelería La Masía sito en la Avda. De los Deportes del término municipal de Alzira a las 19:00 horas diciendo que acudiría su hermano.
De este modo, los acusados acudieron al lugar de la cita y se encontraron con el hermano de Emiliano , el policía nacional NUM002 , subiendo a la habitación nº 108, lugar donde se procedió a su detención.
Al tiempo de su detención se les ocupó unos fardos plastificados que contenían 1000 fotocopias de billetes de 500 euros por las dos caras, entintados en negro y otro fardo con 900 recortes de papel rectangular, todos ellos en blanco salvo algunos en los que se observa la impresión "500" en cada una de las esquinas y que expuestos a la luz ultravioleta se observa que contienen las imágenes del anverso y reverso de los billetes originales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248.1, 250.6º, 16 y 62 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.
SEGUNDO.- Del calificado delito responde, en concepto de autor, el acusado Juan , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -según la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrán al acusado las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad del hecho imputado.
CUARTO.- Al no haberse producido un perjuicio patrimonial no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Juan , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248.1, 250.6º, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6 meses, a razón de 8 euros por cuota diaria, así como al pago de las costas procesales.
En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a las acusadas todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse decretado la firmeza de la sentencia en el acto de la vista.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Firme que es la presente, procédase a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

