Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 209/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 334/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00334/2010
SENTENCIA NÚM. 334/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a uno de Octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 311/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 209/10, seguidas por un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 2.5 del Código Penal y un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , contra Mariano , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 25 de noviembre de 1986, natural de Argentina, representado por la Procuradora Sra. Ayudán Sorolla y defendido por el Letrado Sr. Javier Elia en sustitución de la Letrada Sra. Carmen Sánchez Herrero. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Modesta , representada por el Procurador Sra. Amador Guallar y asistida por el Letrado Sr. Enrique Trebollé. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar y otro de lesiones en el ámbito familiar, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena por cada delito de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y costas. Asimismo se le impone la medida de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Modesta por tiempo de TRES años por cada delito.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizarla con 210 euros más intereses legales."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El acusado Mariano , mantuvo una relación sentimental con Modesta desde el mes de Mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008.
Sobre las 22:00 horas del día 12-12-08, cuando ambos se encontraban en el domicilio que compartían, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de Zaragoza, el acusado, profirió contra Modesta la siguiente frase "te voy a matar a ti y a tu familia, puta, zorra, comepollas" y otras de similar significado, al tiempo que la agarró del pelo, arrastrándola por el pasillo y como quiera que Modesta oponía resistencia a ello, el acusado la golpeó repetidamente con los puños en diferentes partes del cuerpo, para a continuación abandonar el domicilio.
Como consecuencia de estos hechos, Modesta sufrió lesiones consistentes en policontusiones faciales, en costado derecho, glúteo derecho, muslo izquierdo y cara interna de rodilla izquierda, que fueron tributarias de una única asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin restarle secuelas por ello."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de Septiembre de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente, condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar y otro de amenazas, en error en la valoración de la prueba, dado que la declaración de la víctima adolece de carencia de los requisitos necesarios para tenerla como veraz, haciendo hincapié en la tardanza en denunciar, 5 días desde que tuvo lugar los hechos por los que resulta condenado.
El motivo se refiere a cuestiones que ya tuvo en consideración el Juez sentenciador de instancia, derivadas de la tardanza en denunciar los hechos. En efecto, el juez da cumplida respuesta a esa cuestión; en primer lugar, analiza la declaración de la víctima en el acto del plenario, señalando que fue concluyente, la que está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Frente a ello el recurrente no presentó el testigo que le podía servir de coartada.
Y con relación a la tardanza en denunciar, 5 días, el juez sentenciador de instancia lo justifica por su estado el miedo, la angustia y la situación vivida, lo que avala su declaración en el sentido de que la denuncia no está movida por resentimiento alguno contra él, ya que de ser así hubiera denunciado de inmediato. En definitiva el juez explica y razona porqué concede credibilidad a la testifical de la víctima y cuales son los elementos corroboradores destacando el informe de sanidad y pericial sobre lesiones, acreditados por el parte hospitalario, y el informe de sanidad médico-forense, que data la fecha de las lesiones coincidiendo con la producción de las mismas.
Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como se desprende de lo anteriormente razonado.
SEGUNDO.- El acusado también alega, vulneración del principio de presunción de inocencia.
De la doctrina reiterada del TS se destacan las siguientes precisiones: a) el derecho a la presunción de inocencia comporta que todo acusado está amparado por una verdad interina de inocencia que no tiene que ser demostrada por él, toda vez que es la acusación la que tiene que probar su culpabilidad entendida como participación en un hecho real aparentemente delictivo; b) la presunción de inocencia sólo es desvirtuada cuando el Tribunal competente declara la culpabilidad del acusado tras un juicio con todas las garantías; c) únicamente cabe hacer dicha declaración sobre la base de una actividad probatoria que tenga sentido de cargo y en cuya práctica no se hayan vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales y libertades públicas; d) la actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia se ha de celebrar en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, si bien es admisible, a estos efectos, que las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías sean introducidas y reproducidas, dentro de ciertos límites, en el juicio oral; e) el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los Jueces y Tribunales de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se hubiera celebrado en su presencia; f) como consecuencia de aquella facultad -que viene impuesta por la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba- la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a que nos referimos, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo, practicada con todas las garantías y no invalidada por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, sin que esta Sala realizada una revisión de las actuaciones judiciales haya advertido infracción de las anteriores precisiones; por lo que el motivo debe rechazarse.
TERCERO.- Las costas del recurso procede declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Mariano contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
