Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 496/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 334/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 496/11
CAUSA Nº 338/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 334/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 338/10, seguidas por UN DELITO DE RECEPTACIÓN, habiendo sido parte recurrente Alberto , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Díaz Tarragó y dirigido por el Letrado Sr. Xavier Hereu, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , y de un delito de receptación de los artículos 298.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión por un delito de apropiación indebida y nueve meses de prisión por el delito de receptación, y abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y abono de las costas procesales. "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Alberto , contra la sentencia de fecha 30-4-2011 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada salvo las referencias al conocimiento por parte de Alberto del conocimiento del origen ilícito de los objetos comprados a Cecilio y la concurrencia en aquél de un ánimo de enriquecimiento injusto al efectuar las adquisiciones, referencias que se suprimen.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Alberto como autor de un delito continuado de receptación se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones desde el auto de apertura del juicio oral por haberse procedido en el mismo a incluir el delito de receptación cuando en el auto de Procedimiento Abreviado no se hizo mención al mismo, añadiéndose que al recurrente cuando se le tomó declaración no se le informó de los hechos que se le imputaban.
La impugnación no puede ser estimada.
En primer lugar, no dice la parte recurrente en que ha visto anulada o mermada su capacidad defensiva por el hecho de que en el auto de Procedimiento Abreviado no se mencionara el delito de receptación y sí se incluyera en el auto de apertura del juicio oral. Y nada se dice porque ninguna indefensión se le ha causado por tal circunstancia, lo que por si solo determinaría que no pudiera prosperar la declaración de nulidad del auto de apertura del juicio oral aunque en el mismo se hubiera infringido alguna norma procedimental (artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En realidad, el auto que incurre en una infracción procedimental es el de Procedimiento Abreviado pues contraviene la obligación que el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece de determinar los hechos punibles, sin que sea función de dicho auto efectuar calificaciones jurídicas de los mismos y menos con la eficacia vinculante que se le pretende atribuir, no siendo tampoco dicha función la del auto de apertura del juicio oral, pues, como indican las STS, entre otras, de 20 de marzo de 2000 , 16 de noviembre de 2004 o 22 de septiembre de 2005 solo los escritos de acusación condicionan los hechos objeto de enjuiciamiento, pronunciándose en el mismos sentido el Tribunal Constitucional en sentencias de 2 de abril de 2001 y 9 de febrero de 2009 .
Aunque el auto de procedimiento abreviado no determinaba los hechos punibles, que son aquellos con relevancia jurídica que eran imputados al recurrente, toda la instrucción de la causa respecto al recurrente versó sobre la adquisición por el mismo de material de jardinería procedente de un delito contra el patrimonio y el conocimiento de su origen ilícito. Sobre esos extremos fue preguntado en su declaración policial, que ratificó ante el Juzgado, constando expresamente que en el transcurso de la primera declaración que prestó en calidad de testigo, a la vista de esa declaración, se concluyó la misma y se le informó que se le imputaba un delito de receptación y cuando se le recibió declaración como imputado por la policía, en el acta de información de derechos consta como hechos imputados la tenencia de material de procedencia ilícita. Aunque no consta que el Juez de Instrucción le informara expresamente sobre los hechos delictivos que se le imputaba, es evidente, por todo lo expuesto, que el recurrente y su letrado eran conocedores de los mismos, y pudieron en fase instructora participar en la instrucción de la causa y desplegar los medios defensivos contra los hechos imputados. Es más, el recurrente en el acto del juicio al ser preguntado por su Letrado dijo que en el Juzgado le informaron de que le acusaban de "comprar algo que no tenía que comprar" en clara referencia al origen ilícito de los efectos. El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales dirigió a acusación contra el recurrente por un delito continuado de receptación describiendo los hechos que lo integraban y el Juez de Instrucción abrió el juicio oral por ese delito. Al recurrente se le dio traslado del escrito de acusación y del auto de apertura del juicio oral y su letrado presentó escrito de defensa en el que planteó la nulidad del auto de apertura del juicio oral pero también propuso los medios de prueba que estimó convenientes para la defensa. El recurrente tuvo pues conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria, por lo que en modo alguno se vio vulnerado su derecho de defensa, lo que impide estimar la pretendida nulidad.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación combate el declarado en la sentencia conocimiento que el recurrente tenía del origen ilícito de los útiles de jardinería que compró a Cecilio .
El delito de receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, conocimiento que, como indican, entre otras, las STS de 8/6/2001 , 2/2/2009 y 4/11/2009 , "no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
En el caso enjuiciado, debemos coincidir con la parte recurrente en la ausencia de acreditación del conocimiento por parte del recurrente de que los objetos comprados al otro acusado provenían de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Así, en primer lugar, aunque todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente lo son para combatir el valor de la manifestación respecto al conocimiento del origen ilícito de los objetos que compró al otro acusado que consta en la primera declaración policial del recurrente, esa manifestación no es utilizada por la Juzgadora de instancia para sustentar ese conocimiento, porque en el párrafo que dedica a consignar la prueba en la que lo fundamenta ninguna referencia se hace al mismo. Ignoramos si esa omisión es deliberada o voluntaria porque ninguna explicación se ofrece pero esa primera declaración prestada ante la policía lo fue en calidad de testigo y no fue posteriormente ratificada ni en la que prestó policialmente como imputado -en la que se limitó a a reconocer la firma- ni en el acta de reconocimiento de objetos de los folios 74 y 75 -porque la expresión sobre el origen ilícito es introducida no por el recurrente sino por los agentes formando parte de una pregunta y en ningún momento consta que aquél diga que tenía tal conocimiento-, ni en su declaración judicial -pues ratifica la policial prestada en su domicilio y en ella solo dice que sabía que los objetos no venían de la tienda, ni, por último, en el acto del juicio oral.
Sentado lo anterior debemos centrarnos en los indicios en los que la Juzgadora se instancia sustenta el conocimiento del origen ilícito de los objetos y los mismos son insuficientes al efecto si tenemos en cuanta que se omite u obvia un dato esencial, cuál es que los objetos no eran nuevos -así el Sr. Rubén dijo que los guardaba en su almacén porque se dedica a la jardinería profesionalmente; la factura de algunos de esos objetos que aporta (folio 13) data del años 2002; la factura de la motosierra HUAQUARNA es de 1997 (folo 40) y que el precio en que el perito los tasó era el de su valor de compra como nuevos -folio 170-, de forma que si ya entre el valor en que son tasados y el de adquisición del acusado no es tan amplio como para poder afirmar que nos encontramos con un precio vil o muy inferior al de su coste real, si a ese valor de tasación se le deduce el importe correspondiente a la lógica depreciación por el uso, no estaríamos en presencia de una diferencia significativa para poder deducir de ella el origen ilícito de los objetos.
Partiendo de que son objetos o herramientas usadas o de segunda mano y de que, además, existía un previo conocimiento entre los dos acusados, habiendo el no recurrente efectuado obras en casa del recurrente y dedicándose aquél a labores de mantenimiento, el que la venta se efectuara sin factura y al margen de un establecimiento comercial no resulta indicativo de la ilícita procedencia de los efectos, pues la venta por particulares de objetos usados suele efectuarse fuera de los cauces comerciales ordinarios y, además, el previo conocimiento y relación de confianza es lógico que no pudiera generar en el recurrente ni siquiera las sospecha sobre un origen ilícito de los productos que le vendió, máxime cuando el acusado no recurrente no consta que se encontrara en unas circunstancias tales que no fueran compatibles con una posesión lícita de tales objetos.
En definitiva, los indicios en los que la sentencia sustenta el conocimiento por el recurrente del origen ilícito de los objetos no son inequívocos al efecto al no poderse llegar a esa conclusión como la única lógica y razonable, teniendo en cuenta la matización que sobre la condición de usados o de segunda mano hemos realizado y que fue indebidamente omitida.
Procede, en consecuencia, revocar la sentencia y absolver a Alberto del delito continuado de receptación por el que fue condenado, no siendo por ello necesario analizar el último motivo de impugnación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia de fecha 30/4/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 338/10 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y, en consecuencia, ABSOLVEMOS A Alberto DEL DELITO CONTINUADO DE RECEPTACION por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y la mitad de las causadas en la primera instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
