Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 86/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: N54550

N.I.G.: 33044 43 2 2011 0034684

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000086 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000333 /2011

RECURRENTE: Hugo

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Reyes

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 334/2012

En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil doce.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga Pumarada , Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 333/11 (Rollo nº 86/12), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo y seguidos entre partes: como apelante: Hugo y como apelado: Reyes , habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 11 de enero de 2012 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Hugo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C. Penal , a la pena de 40 días de multa, a razón de 10€ día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al abono en concepto de responsabilidad civil a Reyes de 210€,así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna

La sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y tras alegar, error en la valoración de la prueba, así como infracción del principio "in dubio pro reo" e igualmente infracción del art. 617 del C,. Penal , interesa con carácter principal, el que se declare la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

El Principio "in dubio pro reo", tiene un carácter eminentemente procesal, si bien hoy día la jurisprudencia reconoce que forma parte del derecho a la presunción de inocencia, atendible en casación, aunque sólo en aquellos casos en que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( sentencias del Tribunal Supremo 373/2006 de 6 de Abril , 677/2006 de 22 de Junio , 929/2007 de 14 de Noviembre y 999/2007 de 26 de noviembre y sin que ello signifique que el acusado tenga derecho a que el tribunal en ciertas ocasiones tenga dudas, teniendo también un carácter instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el Juez de Instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L.E.Crim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas.

SEGUNDO.- En aplicación de tal doctrina debemos señalar que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del juzgador en el relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, y frente a la que nada valen los alegatos de los recurrentes, quienes pretenden sustituir el imparcial y razonable criterio de la juez de instancia al valorar las pruebas practicadas, conforme a las prescripciones del Art. 973 de la L.E.Crim ., por su parcial y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto aquí no demostrado de dicho juzgador, debiendo señalarse que, no obstante las posibilidades revisorías conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada recoge acertadamente el resultado de los hechos, haciéndose una correcta apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la Constitución Española ), en los fundamentos de derecho de la resolución cuestionada expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el presente caso es determinante el testimonio prestado por la propia denunciante o víctima, mantenida a lo largo de todo el procedimiento, sin que advirtamos las contradicciones alegadas por parte de quien recurre, en cuanto a lo declarado ante la Policía Nacional y posteriormente en la Fiscalía de Menores, donde hizo una detallada y más precisa descripción de los hechos enjuiciados, pero que tanto en un caso, como en otro coincide en sus elementos básicos con lo expuesto en el acto del juicio, viniendo todo ello avalado por la declaración del testigo Jose Miguel , persona por completo ajena a lo que estaba sucediendo y que presenció como Hugo propinaba un puñetazo a Reyes , lo que también viene corroborado por los informes médicos que obran en las actuaciones que describen unas lesiones compatibles con un mecanismo de agresión como el empleado, todo esto frente al testimonio de Andrés , que como dice el "Juez a quo" al no haber visto el puñetazo a que nos venimos refiriendo, no se puede precisar si ese supuesto ataque o agresión de quien dice fue víctima el denunciado fue previo o posterior al puñetazo en cuestión, lo que imposibilita el poder apreciar una situación de legitima defensa, por lo que dicho principal motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Por la misma representación y con carácter subsidiario se viene a cuestionar seguidamente, la extensión de la pena que le fue impuesta a su defendido, así como la cuantía diaria de la misma, solicitando se estableciese en una pena de multa de 30 días, en lugar de 40 y en cuota diaria de 3 euros en vez de 10.

Sobre tal planteamiento y en relación con la pena impuesta entra en juego el principio de individualización de la pena, que es potestad de jueces y tribunales, y que aparece regulado en los Art. 66 y 638 del Cód. Penal , concediéndoles unas facultades flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 3 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ); y así el citado Art. 638 determina que en la aplicación de las penas relativas a los procedimientos en los juicios de faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los Art. 61 a 72 de dicho Código .

En el presente caso, al haber impuesto la Juez "a quo" la pena que entendió adecuada a la infracción cometida, a la vista de las circunstancias concurrentes, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el Art. 617.1 del Cód. Penal , no existe motivo alguno que permita revocarla, aunque sea parcialmente, y en lo que se refiere a la cuantía diaria de diez euros, también la encontramos acertada y ajustada a derecho, que no llega al salario mínimo interprofesional, no siendo abusiva ni desproporcionada, y ello debe ser así a no ser que como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 "se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Cód. Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal, acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad"; por lo que una multa cuya cuota diaria puede estar entre 400 y 2 euros, y que se fijó a razón de 10 euros/día es tan próxima al límite mínimo y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado no supone infracción alguna en la individualización punitiva; máxime en una persona que frecuenta lugares de ocio por esta ciudad a altas horas de la madrugada.

CUARTO.- Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quien apela procede confirmar el fallo impugnado con expresa desestimación del recurso formulado contra el mismo, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición de las costas del recurso a los apelantes por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de la presente contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mano y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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