Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 203/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00334/2012
Rollo número 203/2012
Juicio oral número 302/2011
Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 334/12
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de Febrero de 2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- "Se considera probado y así se declara que el acusado Juan María , de 32 años de edad, trabajador por cuenta ajena, padre de tres hijos, y sin antecedentes penales, entre el día 14 al 24 de julio de 2009, utilizó la tarjeta de American Express/Iberia, modalidad oro, con número NUM000 , de Bruno , sin su consentimiento, llevando a cabo varias compras por internet por un importe de 2.065,4 euros, obteniendo así un beneficio económico. Compró un ordenador y tres relojes, los cuales fueron posteriormente devueltos por el mismo y entregados en perfecto estado a American Express.
No ha quedado probado de qué manera obtuvo la referida tarjeta el acusado.
American Express no reclama nada, dado que todos los efectos fueron recuperados en perfectas condiciones, resarciéndose del perjuicio, estado probado que el día 25 de mayo de 2010, le fueron entregados los objetos a la misma, como se desprende de la diligencia de entrega de efectos llevada a cabo por el secretario judicial en el juzgado de instrucción 17 de Madrid, tal y como reconoció el propio representante de esta sociedad en el acto del juicio. Entre esos efectos, por error, se le entregó también a American Express un teléfono móvil Motorola. Movistar nº NUM001 que era propiedad de Juan María , nunca recuperado por el mismo.
El acusado, ya detenido, confesó inmediatamente el hecho a la policía facilitó la recuperación de los relojes y del ordenador y se reconoció culpable facilitando desde el inicio la acción de la justicia".
FALLO.- "Debo condenar y condeno a Juan María , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesar la infracción y de reparación del daño, la primera de ellas como atenuante analógica, y la segunda de ella como atenuante, imponiéndole la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Juan María , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 19 de Julio de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso se discrepa de la sentencia de instancia porque dicha resolución no contempla una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En efecto, la defensa del hoy recurrente alega que el condenado en su primera declaración reconoció los hechos y su defensa interesó el trámite de conformidad previsto en el artículo 779.1.5 de la LECRIM mediante escrito presentado el 02-10-2009 y mediante escrito fechado el 20-11-2001 (folio 104) sin que el Juzgado haya procedido en la forma prevista en dicho precepto, lo que ha originado que la tramitación de la causa se dilate de forma indebida, ya que, juzgándose unos hechos ocurridos en Julio de 2009, la sentencia se ha dilatado más de dos años y medio. Frente a tal alegato el Ministerio Fiscal entiende que no procede su estimación porque tal cuestión no fue planteada durante el plenario y se suscita ex novo por vía de recurso. En relación con los alegatos de naturaleza formal invocados por el Ministerio Público debe indicarse que la solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no es una cuestión nueva introducida en el proceso en el escrito de recurso. La defensa en su escrito de calificación interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y en el acto del juicio las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas. Por más que en el trámite de informe no se tratara este asunto su planteamiento por vía de apelación no es improcedente o sorpresivo, no ya porque en el trámite de alegaciones del recurso el Ministerio Fiscal ha podido informar con plenitud antes de que resuelva este Tribunal, sino porque la cuestión que ahora se plantea fue introducida oportunamente en el escrito de defensa elevada a pretensión definitiva durante el plenario.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, conviene recordar que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
El proceso se inició el 17-09-2009 y es cierto que el imputado mediante escrito presentado el 6-10-2009 (folio 61) interesó la aplicación del trámite establecido en el artículo 779.1.5 de la LECRIM , que prevé la celebración de una comparecencia para la formalización de una conformidad y el Juzgado, si bien no convocó esa comparecencia, sí realizó otras gestiones para alcanzar la conformidad. Así, mediante providencia de 16-10-2009 intentó cumplir con un protocolo firmado con el Colegio de Abogados en el que se instó a la defensa a presentar escrito de calificación conjunto con el Ministerio Fiscal (folio 62) no constando que tal requerimiento fuera atendido por lo que mediante auto de 27-11-2009 se acordó la finalización de la fase de instrucción, acordando la continuación del procedimiento. Presentado escrito de calificación, la defensa manifestó de nuevo su conformidad mediante escrito presentado el día 31-03-2010 (folio 112) acordando el juzgado la transformación del procedimiento en diligencias urgentes y después de dar traslado a la acusación particular quien se conformó con la acusación del Fiscal, el Juzgado mediante providencia de 04-10-2010 concedió un nuevo plazo de 30 días para la obtención de una conformidad dando resultado negativo, por lo que mediante auto de 07-01-2011 se acordó la continuación del procedimiento formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal, oponiéndose de modo frontal la defensa que en el trámite de alegaciones correspondiente negó los hechos.
Por tanto, si bien es cierto que la defensa ha promovido la posibilidad de una conformidad también lo es que el Juzgado hasta en dos ocasiones ha ofrecido a las partes la posibilidad de presentar escrito de calificación consensuado con resultado negativo. Ciertamente el trámite seguido por el Juzgado ha sido en exceso proceloso y lento pero lo que no ofrece duda es que la conformidad inicialmente interesada por la defensa nunca se ha concretado en un acuerdo y el Juzgado durante todo el tiempo en que se ha intentado tal acuerdo ha realizado distintas actuaciones sin que haya existido en ningún momento una paralización relevante. Tampoco ha existido paralización alguna desde que el Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales (01-04- 2011) hasta que se celebró el juicio (14-02-2012) ya que entre ambos momentos se han practicado otras actuaciones necesarias como auto de apertura de juicio oral (01-04-2011), notificación del anterior auto y emplazamiento para designación de profesionales y presentación de escrito de defensa (12-05-2011); remisión al Juzgado de lo Penal (07-06-2011); recepción de la causa (12-01-2012) auto de admisión de pruebas (17-01-2012) y celebración del juicio (145-02-2012).
A la vista de lo expuesto, si bien es cierto que la duración total del proceso ha sido dilatada también lo que es que ello ha sido debido a las diferencias entre las partes sobre una posible conformidad. El Juzgado de Instrucción ha interesado en dos ocasiones que las partes alcanzaran un acuerdo y no ha sido posible. Esa es la razón por la que la fase inicial del proceso se ha dilatado. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan María contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2012 en el juicio oral número 302/2011 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

