Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 117/2013 de 29 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 334/2013

En la Ciudad de Cádiz a 29 de Noviembre de 2013.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediatas nº 42/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz), rollo de Sala nº 117/2013, siendo parte apelante Alejandro y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz) con fecha 23/07/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alejandro como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 6 días de localización permanente, a la prohibición de que Alejandro pueda acercarse a Eugenio a una distancia de 150 metros así como a su domicilio y cualquier otro lugar donde se encuentre y a comunicarse con él por cualquier medio por el periodo de 6 meses y al pago de las costas causadas'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

'...el día 22 de julio de 2013, sobre las 17:00 horas Eugenio estaba en su vivienda viendo una película en su dormitorio cuando apareció su hijo Alejandro en un estado de embriaguez y de una manera muy agresiva de manera que se autogolpeaba y le dijo a su padre que 'se pegaba para no pegarle a él' y que 'lo iba a matar'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- Viene a invocarse por el recurrente, un error por parte del Juez ad quo en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario cuando lo que subyace en su pretensión es una visión inevitablemente subjetiva y parcial frente a la valoración objetiva e imparcial realizada por el Juez ad quo.

Como ya ha reiterado de forma constante el Tribunal Supremo (S 26/02/2004 y S 05/05/05 entre otras), las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia son cuestiones que resultan ajenas al debate en la segunda alzada donde no cabe re-valorar la prueba personal. La decisión del juez ad quo no se presenta como irracional, inmotivada ni arbitraria. Explica detalladamente el por qué le otorga plena credibilidad a la versión del denunciante, no debiendo obviarse que, el contexto de agresividad ha sido reconocido por el denunciado y que el recurrente tampoco vino a solicitar se practicaran otras testificales si entendía que eran oportunas y procedentes para su defensa.

TERCERA.-Por lo que hace a la apreciación en esta segunda alzada de una atenuante de embriaguez, lo cierto es, que aún cuando los hechos probados recogen que Alejandro apareció en estado de embriaguez, lo que no considera acreditado, puesto que nada expone al respecto, es que el consumo de alcohol hubiera afectado siquiera mínimamente las facultades volitivas e intelectivas, ni que el alcohol tuviera influencia en la comisión del hecho ilícito por lo que no es posible fundar la concurrencia de una circunstancia atenuante.

CUARTO.-Por lo que hace a las penas impuestas, cierto es que la obligación de motivación de las resoluciones alcanza al extremo relativo a la extensión de las penas, pero también debe advertirse que dicha motivación puede ser sucinta y escueta y, en el caso que nos ocupa, el Juez ad quo lo funda en el propio contenido de la amenaza que ciertamente reviste cierta gravedad, máxime si se atiende a que el recurrente tiene su domicilio en la misma vivienda que el denunciante, con lo que la pena prevista en el art. 57.3 CP , se presenta como absolutamente necesaria en cuanto a su imposición, si bien por el Juez ad quo se ha optado por la máxima extensión sin ofrecer para ello explicación alguna por lo que, admitiendo su imposición debe atemperarse la extensión y reducirla a 2 meses y 15 días por hallarse así en el grado mínimo, advirtiéndose que esta pena no obstaculiza los contactos que con el recurrente quiera mantener su madre ya que no es ella la destinataria-beneficiaria de tal pena.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia de 23/07/13 , dictada en el juicio de faltas 42/2013, se declara haber lugar a dejar sin efecto la pena de prohibición de Alejandro de aproximarse a Eugenio por tiempo de 6 meses, imponiendo en su lugar la pena de prohibición, en las mismas condiciones establecidas en la sentencia recurrida pero por tiempo de 2 meses y 15 días. Confirmando el resto de la Sentencia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.