Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 71/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 334/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100621
Encabezamiento
EMI
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 71 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 285 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 334/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID a, diecisiete de Julio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Cristobal , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 01/12/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO: ' CONDENO a Cristobal como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DOCE MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP PARA EL CASO DE IMPAGO.
Condeno a Cristobal al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.'"
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"' ÚNICO: Cristobal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia firme de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz, en el curso del procedimiento Juicio de Faltas 223/2007 , a la pena de 4 días de localización permanente, habiéndose sido notificado y requerido para su cumplimento durante los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2008 en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz.
Pese a ello, y siendo conocedor de la prohibición de abandonar su domicilio durante los indicados días, Cristobal , se ausentó del citado lugar sobre las 12:10 horas del día 25 de octubre de 2008.' ">
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas practicadas, incidiendo en que el recurrente no es un experto en Derecho que no pudiera alegar error en la interpretación de la forma de cumplimiento de la condena; alude la defensa letrada del recurrente a la limitación de movimientos de la madre del recurrente, y la necesidad de comprar pan y leche, por lo que salió un momento para comprar en la tienda de su calle.
Dichas manifestaciones se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero no están en absoluto acreditadas, y, por otro lado, difícilmente puede estimarse que el recurrente no supiera que durante los días que se fijaba el cumplimiento de la pena, como acertadamente se mantiene en la sentencia, no podía salir de su domicilio, pese a lo cual voluntariamente se ausentó del mismo, incurriendo en la comisión del delito que ha sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
No hay error alguno en la valoración de la prueba pues la prueba ha consistido en el presente caso en el testimonio de los Policías Municipales que declararon en el plenario, Policía Local de Torrejón de Ardoz con T.I.P. número NUM002 , y Policía Local de Torrejón de Ardoz con T.I.P. número NUM003 .
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
SEGUNDO.-Insiste la defensa del recurrente en alegar atenuante de trastorno mental. La propia sentencia explicita que no puede apreciase dicho trastorno mental que exima o atenúe la responsabilidad penal del Sr. Cristobal a la vista del informe forense obrante en los autos al folio 86, pues de dicho informe no se desprende que el acusado sufriera alteración alguna de la capacidad volitiva e intelectiva. En efecto, al folio 86 de la causa obra informe Médico Forense del que se desprende que el acusado, Cristobal , padece trastorno mental de tipo crónico e irreversible, diagnosticado como esquizofrenia con tendencias de brotes psicóticos esporádicos, encontrándose a la fecha de la exploración realizada por el Médico Forense estable y en tratamiento continuado. Concluye el Médico Forense que el cuadro psiquiátrico está estabilizado bajo tratamiento y no altera completamente la capacidad cognitiva, la voluntad y el comportamiento. El contenido del informe debe ponerse en relación con la entidad de los hechos. No consta que estuviera el acusado el día de los hechos en una fase de crisis que pudiera limitar su capacidad de entender y de querer, como acertadamente se ha expuesto en la sentencia de la instancia.
TERCERO.-Por último, interesa la defensa del recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que dadas las fechas que la propia defensa alega en absoluto puede estimarse, que no constituyen plazos excesivos en relación con la complejidad de la causa y su tramitación. Además, su aplicación resultaría intrascendente a efectos de la pena, toda vez que se le ha impuesto en la sentencia recurrida el mínimo de la pena señalada en el artículo 468.1 Código Penal , precepto que abarca una multa de 12 a 24 meses de duración, habiéndose impuesto multa de 12 meses, y además, en el mínimo de la cuota diaria de 2 € que señala el artículo 50.4 del Código Penal .
El recurso no puede prosperar.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra Sentencia dictada con fecha 01/12/2011 en el procedimiento Abreviado nº 285/2011 por el Jdo. de lo Penal N. 6 de Alcalá de Henares, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
