Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 445/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 334/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100154
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:824
Núm. Roj: SAP GI 824/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 445/14
CAUSA Nº 91/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 334/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dª SONIA LOSADA JAÉN
Girona a cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 91/13, seguidas por UN DELITO
DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS , habiendo sido parte recurrente
Mauricio , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Campanon y dirigido por el Letrado Sr.
Sócrates Sánchez, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Mauricio del delito de conducción temeraria de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas del juicio.
Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Mauricio , como autor criminalmente de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, ya definidos, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante analógica de embriaguez ya definida, únicamente en el delito de desobediencia a las penas de MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DE SEIS EUROS, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES , por el primero de los delitos, y a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de desobediencia, más al pago de dos terceras partes de las costas causadas declarando de oficio el resto .'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha 8-4-20º4 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.'
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: 1.- en el primer párrafo se suprime 'con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas para una conducción sin riesgos por la previa e inmoderada ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad tal que' 2.- en el segundo párrafo se añade después de 'apreciaron' 'cuando contactaron con él dos horas antes de verle conducir'
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Mauricio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad se alza su representación alegando, el error en la valoración de las pruebas respecto a la comisión por el recurrente del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas aunque en realidad se denuncia su insuficiencia para sustentar la condena del recurrente lo que efectivamente es así.
En la sentencia se considera acreditado que el acusado sobre las 4.40 horas conducía su vehículo con sus facultades mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas y consigna una serie de síntomas que los agentes de la policía local le detectaron, pero esos síntomas le fueron constatados cuando los agentes hablaron con el acusado por primera vez la noche de los hechos, en un momento en que no ejercía la conducción, habiéndose producido ese primer contacto a las 2,38 horas. Del hecho de presentar el acusado síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol dos horas antes no puede razonablemente concluirse que cuando ejerció la conducción siguiera estando bajo los efectos del consumo de tal tóxico, porque de podría haberse producido su absorción o eliminación progresiva del organismo del acusado hasta hacer desaparecer sus efectos. Es por ello que en el primer párrafo del folio 6 de la sentencia se sustenta la merma de las facultades del acusado cuando ejercía la conducción en que al menos uno de los agentes se bajo de su vehículo y constató otra vez síntomas inequívocos de la ingesta de bebidas alcohólicas destacando la pérdida de la verticalidad, el habla ininteligible y pastosa y la halitosis notoria a distancia, lo que no se corresponden con lo que los agentes declararon en el juicio.
Así, de sus declaraciones resulta que no le vieron caminar porque no se bajó el acusado del coche -y así lo manifestó expresamente el agente NUM000 -, que el olor a alcohol lo percibieron al bajar la ventanilla del vehículo -siendo muy fuerte porque se trataba de un habitáculo cerrado, según dijo el agente NUM001 -, y al habla pastosa no se refirió ninguno de los agentes y solo el NUM000 dijo que el habla no se le entendía. El habla ininteligible y el olor a alcohol dentro del habitáculo del coche son insuficientes para poder concluir que el agente se hallaba bajo los efectos del alcohol, pues el olor es inherente al consumo de tal sustancia previamente efectuado y el habla ininteligible pudiera venir motivada por el nerviosismo o tensión del momento, no tratándose de un síntoma del que poder deducir la influencia del alcohol a falta de otros síntomas demostrativos de una merma en la capacidad de juicio, de alteraciones en la deambulación, equilibrio y en la coordinación de movimientos.
Se ha efectuado, por tanto, una errónea valoración de las declaraciones de los agentes, al haberse consignado en la sentencia como efectuados por ellos manifestaciones que no hicieron sobre la sintomatología que presentaba el acusado cuando le vieron ejerciendo la conducción. Como suprimidos los síntomas erróneamente atribuidos al acusado, el único subsistente es insuficiente para sustentar la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debe absolvérsele de tal delito.
SEGUNDO.- Se impugna también la condena por el delito de desobediencia a agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal y la impugnación debe ser estimada, aunque por motivos distintos a los alegados, pues los hechos declarados probados no resultan incardinables en tal precepto al tratarse de un supuesto claro de encubrimiento impune que elimina la antijuricidad de la conducta.
En efecto, en los hechos probados se consigna que el acusado desatendió las órdenes que le dieron los agentes para que dirigiera su vehículo hacia la Plaza de Correos para allí realizarle la prueba de alcoholemia y en el fundamento jurídico primero -quinto párrafo de la pág. 10 de la sentencia- se dice que 'la acción del acusado fue, desde un principio, eludir el control de los mismos -los agentes-, por el estado en que se encontraba'. De lo expuesto se deduce que lo que se ha querido decir es que el acusado, consciente de que había ingerido bebidas alcohólicas y podía, por tanto, incurrir en un delito, trató de eludir la actuación policial para evitar las sanciones derivadas de su conducta. Esa elusión se produjo dándose a la huida y no fue acompañada de actos violentos o de resistencia activa, por lo que la actuación del acusado resulta impune en aplicación de la teoría del encubrimiento impune.
Tal teoría sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de un hecho punible, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los gentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta ( STS, entre otras de 3-3-1998 , 27-9-2000 , 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
Debe de tenerse en cuenta que la condena no se ha producido por negarse a realizar el acusado la prueba de alcoholemia, pues el Ministerio Fiscal no formuló acusación tal delito, sino por el genérico de desobediencia a las órdenes concretas de los agentes de que el acusado condujera su vehículo a un determinado lugar y se detuviera allí y esa desatención de las órdenes de los agentes efectuada precisamente para evitar ser sancionado por conducir bajo los efectos del alcohol es la que resulta impune. Por el contrario, el delito de negativa a someterse a la práctica de las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas supone el incumplimiento de una obligación legalmente exigible a todo conductor de someterse, hallándose en determinados supuestos, a las pruebas de detección alcohólica, limitándose el agente que efectúa el requerimiento a exigir al conductor el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, no tratándose, en consecuencia, la orden efectuada al efecto de un mandato emanado de su propia autoridad sino de la norma que impone al conductor someterse a la práctica de las pruebas. Es por ello que cuando se incumple tal obligación se incurre en la responsabilidad que tal negativa comporta en tanto que lo que desoye es el mandato del Legislador plasmado en la norma jurídica, la ejecución del cual corresponde al agente de la Autoridad, no siendo a éste sino a la norma jurídica a la que se desobedece al rehusar a someterse a las pruebas de detección alcohólica.
Procede, por lo expuesto, la absolución del acusado del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia de fecha 8-4-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 91/13 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución Y ,en consecuencia, ALSOLBEMOS A Mauricio de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y desobediencia a agentes de la Autoridad por los que fue condenado , manteniéndose el resto de los pronunciamientos que no se hayan visto afectados por esta resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y las de la primera instancia.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
