Sentencia Penal Nº 334/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 26/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100322


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO ANS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001465

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 26/14

J. Oral 225/2012

J. Penal nº 4 de Getafe

SENTENCIA Nº 334 / 2014

Magistradas:

Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Lucía María TORROJA RIBERA

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid a 8 de mayo de 2014

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Marcelino contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en fecha 2 de septiembre de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Pedro Antonio Grande Sanz.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Se declara probado que el día 8 de enero de 2013 sobre las 14:30 horas, el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja Camila , en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 de Parla, en el curso de la cual y en presencia de la hija mejor de Camila , el acusado la agarró del pelo, retorciéndola los brazos, mordiéndola al mismo tiempo las orejas, y le apretaba la cabeza con fuerza con ambas manos, retorciéndola también las piernas y el dedo del pie izquierdo. Como consecuencia de la agresión, Camila sufrió lesiones consistentes en hematoma en región frontal derecha, región parietal izquierda, hematoma con erosión en cara interna de pabellón auricular derecho, hematomas y erosiones de cara interna de rodilla izquierda y cara externa de rodilla derecha, y hematoma en la articulación metatarso falange del 1º dedo del pie izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su estabilización lesional siete días de los cuales uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'CONDENO A Marcelino como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Camila a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y comunicarse por cualquier medio durante dos años y seis meses, y al pago de las costas procesales'.

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.


Se aceptan los de la sentencia recurrida y se añade lo siguiente: 'El procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable al acusado desde el 5 de abril de 2013, fecha de celebración del juicio oral, hasta 2 de septiembre de 2013, fecha en que se dictó la sentencia'.


Fundamentos

PRIMERO:El primer motivo del recurso de apelación hace referencia a vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le asiste y ello porque, después de unas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales de tipo general, sostiene que en el juicio oral no se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el citado derecho fundamental ya que el testigo no ha comparecido y no vio los hechos y los agentes son testigos de referencia, no recordando haber visto lesiones en la perjudicada.

El acusado ha dicho que no recordaba lo sucedido porque en esa época estaba muy mal porque consumía sustancias estupefacientes. La perjudicada se ha acogido a la dispensa que le otorgan los artículos 416 y 707 Lecrim , por lo que no hemos podido escuchar su versión de los hechos.

Es cierto que el testigo presencial de los citados hechos no ha comparecido al juicio oral porque no ha podido ser localizado pero no es menos cierto que consta su declaración sumarial a presencia del órgano instructor y con la contradicción que le otorga el hecho de estar presentes en la misma los abogados de ambas partes por lo que ningún derecho fundamental se ha conculcado con la lectura de su declaración ya que el letrado de la defensa pudo interrogar al citado testigo en la fase sumarial.

Es cierto que sólo son pruebas las que se practican en el juicio oral y son las que han de ser valoradas a la hora de dictar sentencia, pero no es menos cierto que también se pueden traer al proceso diligencias que se han podido practicar en una fase anterior del procedimiento y pueden ser valoradas y estas diligencias son la prueba anticipada y la preconstituida. La declaración del testigo de nombre Carlos Antonio es una diligencia practicada en la fase sumarial con la asistencia de los abogados de ambas partes y del Juez encargado de la instrucción de la causa, por lo que con su lectura se ha incorporado al acervo probatorio y puede ser valorada dicha diligencia como prueba para dictar sentencia, sin que se haya conculcado ningún derecho fundamental.

El citado testigo, cuya declaración obra al folio 43, expone cómo vio la agresión desde su puerta, porque primero escuchó un grito y luego otro y posteriormente se asomó a su puerta y vio como el chico tiraba de la chica hacia dentro y que había un niño.

Lo que protege el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 6.3 d ) es que el letrado de la defensa haya podido interrogar al testigo de cargo y eso se llevó a cabo en la diligencia practicada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que ha adquirido dicha diligencia de investigación el valor de prueba al incorporarse, mediante su lectura, al acervo probatorio.

Junto a ello consta el parte médico de la perjudicada y el informe médico forense que acredita la existencia de unas lesiones compatibles con los hechos denunciados.

Además, han depuesto dos agentes que han declarado como testigos de referencia y el nº NUM000 ha dicho que les dijo ella que la había agredido en presencia de su hija y que la acompañaron al centro de salud, si bien no recordaba las lesiones que presentaba, todo lo que conforma suficiente prueba de los hechos denunciados y por ello no se considera que exista vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues en el domicilio estaban ellos y el menor hijo de la perjudicada, por lo que ninguna otra persona pudo causar las lesiones a la perjudicada, y se ha leído la declaración del testigo presencial de parte de los hechos, existe prueba pericial que acredita la existencia de lesiones compatibles con esos hechos y han declarado dos testigos de referencia de los mismos, como son los dos agentes que han depuesto en el juicio oral.

Por todo lo anterior, se desestima este argumento del recurso de apelación.

SEGUNDO:El segundo argumento esgrimido por el recurrente hace referencia a que se le aplique una eximente incompleta de alteración mental porque en el informe pericial psicológico se acredita que padece un trastorno antisocial de la personalidad y por el consumo de sustancias estupefacientes desde hace años.

En primer lugar, en relación con la situación en la que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, ningún dato tenemos al respecto porque ni la perjudicada ha declarado, ni los agentes que intervinieron han sido interrogados en relación a esta cuestión, ni consta en el parte médico emitido a las pocas horas de ocurrir los hechos mención alguna al posible consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado.

En segundo lugar, en relación con la supuesta alteración mental que le podría afectar a su capacidad de entender y comprender los hechos o a su capacidad volitiva, es cierto que en el informe pericial psicológico se hace referencia a trastorno antisocial de la personalidad con dificultad para controlar sus impulsos, pero ello no acredita por sí mismo una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, sino una forma de personalidad que, por su trayectoria vital o por razones intrínsecas, le lleva a no comportarse de la forma habitual en la sociedad actual, y que en ello puede tener un componente importante el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea de forma esporádica. Ahora bien, su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta está conservada, así como la voluntad de llevarla a cabo, valoración que viene corroborada por el informe pericial forense donde se pone de manifiesto que dichas facultades están conservadas, si bien el consumo de sustancias puede alterar las mismas si se acreditara dicho consumo en el momento de cometer los hechos, y el mismo no se ha acreditado ni con el informe médico que obra en las actuaciones ni con el interrogatorio de las personas que estaban presentes, ni siquiera con su testimonio que no ha dicho qué sustancias pudo consumir momentos antes de cometer la acción.

No basta con acreditar el consumo de sustancias durante un tiempo, consumo esporádico o más continuado, o padecer una personalidad antisocial para acreditar que se padece una alteración mental, pues la misma no queda acreditada con esos datos, y menos que tenga afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.

Por todo lo anterior, se desestima este argumento del recurso de apelación.

TERCERO:Se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP que exige dilaciones indebidas y extraordinarias.

La tramitación del procedimiento hasta la fecha del juicio oral es cierto que no ha transcurrido con el impulso suficiente pero no se puede calificar que haya existido una dilación indebida o extraordinaria, ya que se han practicado dos informes periciales que precisan su tiempo.

Ahora bien, la dilación se observa desde la celebración del juicio oral hasta el dictado de la sentencia, que transcurren cinco meses, tiempo en exceso si tenemos en cuenta la dificultad de la causa y el plazo fijado en las normas procesales para dictarla, motivo por el cual procede estimar dicha circunstancia atenuante como simple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.6 CP e imponer las penas mínimas, teniendo en cuenta que se trata de la aplicación del artículo 153.1 y 3 CP , por lo que procede imponerle las siguientes penas: nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a la perjudicada, su lugar de trabajo, domicilio y sitios que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, nueve meses y un día

CUARTO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en fecha 2 de septiembre de 2013 , en la causa arriba referenciada, estimando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidase imponiendo al recurrente la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a la perjudicada, su lugar de trabajo, domicilio y sitios que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, nueve meses y un día; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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