Sentencia Penal Nº 334/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 221/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100581


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0015926

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 221/2013 M-3

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 73/2010

ROLLO Nº 221/13-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

SENTENCIA 334/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de mayo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2012 , en la que se declara probado 'ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha no determinada pero en cualquier caso posterior al día 2 de Octubre de 2004 el acusado Manuel , teniendo conocimiento de su lícita procedencia y con la intención de obtener un beneficio económico, recibió de persona/s desconocida/s 90 gafas de sol, 6 gafas graduadas y 9 fundas de gafas que sobre las 5:20 horas del día 2 de Octubre de 2004 habían sido sustraídas del establecimiento Óptica Laín sito en el centro comercial El Foro de la calle Madrid de la localidad de Getafe. Los referidos efectos fueron encontrados en el curso de una entrada y registro que se efectuó en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Getafe, y devueltos a su propietaria que no reclama'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a Manuel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación ya descrito a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Manuel , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 4 de junio de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El 8 de marzo de 2007 se dicta auto de continuación del procedimiento de diligencias previas, por los trámites del procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal solicita el 24 de mayo de 2008 la práctica de diligencias complementarias de carácter documental.

Una vez aportada la documentación, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2009 se confiere nuevo traslado al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación el 21 de julio de 2009.

El 15 de febrero de 2010 el Juzgado de Instrucción remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

El 18 de abril de 2012 se tiene por recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal y se dicta auto de admisión de prueba y citación de juicio.

El juicio oral se celebra el 5 de diciembre de 2012'.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Manuel se fundamenta en que se habría producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico, argumentando que la entrada y registro que habría sido origen del procedimiento que nos ocupa habría sido dictada en relación con el robo con fuerza llevado a cabo el día 11 de octubre de 2004 en una joyería, por lo que no habilitaría para los efectos intervenidos en el domicilio de Manuel , para los cuales, una vez hallados, debiera haberse solicitado una segunda orden de entrada y registro.

En segundo lugar, se invoca error en la apreciación de la prueba porque la prueba practicada no permitiría considerar probados los elementos constitutivos del delito por el que ha sido condenado.

Por otra parte, se invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del artículo 24 de la Constitución y la presunción de inocencia, por no cumplirse los elementos del tipo regulado en el artículo 298 del Código penal .

Finalmente, se invoca nueva infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 21.6 del Código penal , en relación con el artículo 66.2 del Código Penal , atendido que se habría producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, en virtud de la cual procedería reconocer la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.6, con la rebaja de uno o dos grados o, cuando menos, como atenuante simple.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Manuel .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. Comenzaremos analizando las dudas acerca de la procedencia de utilizar, como medio de prueba incriminatorio, el resultado de la entrada y registro que dio origen al procedimiento que nos ocupa.

Como hemos expuesto, sostiene el recurrente que la entrada y registro que habría sido origen del procedimiento que nos ocupa habría sido dictada en relación con el robo con fuerza llevado a cabo el día 11 de octubre de 2004 en una joyería, por lo que no habilitaría para los efectos intervenidos en el domicilio de Manuel , para los cuales, una vez hallados, debiera haberse solicitado una segunda orden de entrada y registro.

El argumento debe desestimarse.

Procede recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el hallazgo casual en las diligencias de entrada y registro. Así, 'en la Sentencia 315/2003, de 4 de marzo , se declara, recogiendo doctrina de otras sentencias, la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los artículos 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente 'adición'. Y en la Sentencia 742/2003, de 22 de mayo , se expresa que nada impide que en la diligencia de registro puedan obtenerse pruebas de otro delito distinto de aquel para cuya investigación fuera inicialmente concedida, máxime cuando tales pruebas se hubieran podido obtener mediante una autorización judicial de entrada y registro que es la que ha mediado en estos casos. Añade esta Sentencia que no se puede seguir, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1994 , el mismo criterio que cuando se trata de una intervención telefónica. En ésta, por su propia naturaleza, presupone una prolongación temporal que permite, en los casos de escuchas referidas a otras conductas delictivas distintas, una ampliación de la autorización judicial habilitante. No sucede lo mismo con las entradas y registros, que se caracterizan por su realización en unidad de acto, de ahí que si en su práctica aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia' ( STS nº 167/10, de 24 de febrero , Pte: Granados Pérez, Carlos).

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, por lo que el argumento debe desestimarse.

CUARTO.El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. Y lo hace argumentando que la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los elementos del delito de receptación por que ha sido condenado, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal .

Como ha señalado esta Audiencia Provincial con anterioridad, 'el fundamento de este delito se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento (en este sentido STS de 24-2-2.009 ).

Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios. ( SAP Madrid, Sección 23ª, de 26 de mayo de 2010 ).

En esa línea, se ha dicho que 'el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos. El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas. El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia ( artículo 1253 del Código Civil ) se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente -a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto- de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos (ss. Tribunal Supremo de 14 marzo y 12 diciembre 1997)' ( SAP Madrid, Sección 15ª, de 6 noviembre 2007 ).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en el plenario, de las que resulta una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo el acusado declara que en la fecha de los hechos, en el domicilio en que pernoctaba los fines de semana (entre semana declara que dormía en un establecimiento penitenciario), se hallaron determinados efectos, si bien relata que ignoraba lo que contenían determinadas bolsas, pues no serían de su propiedad, sino de una persona llamada Efrain , a la que conocía como ' Chato ', quien las habría dejado en ese domicilio con permiso del acusado, a quien habría explicado que estaría haciendo mudanza. La alusión a la mudanza se aporta ex novo en el plenario, después de que el acusado se acogiera a su derecho a no declarar en sede policial (folios 43 y 44), y de no haberla vertido en su declaración sumarial, donde hizo alusión a que Efrain ' Chato ' le había dejado unas bolsas que no eran suyas, sin mayor especificación (folios 58 y 59). Compartimos el razonamiento de la Juez de lo Penal en el sentido de que la versión exculpatoria se muestra ayuna de elementos corroboradores que la sostengan.

Por el contrario, el funcionario del CNP número NUM002 declara que intervinieron en la inspección llevada a cabo a raíz de un robo en un centro comercial, donde robaron en varias tiendas, entre ellas una óptica.

Y el agente del CNP NUM003 relata la actuación policial a raíz del robo con fuerza en una joyería, y la intervención en el registro llevado a cabo mediando autorización judicial, en el que hallaron varias gafas que tenían las etiquetas de la óptica, comprobaron que se había cometido un robo en esa óptica unos días antes, llamaron a la propietaria de la óptica, quien acudió y reconoció los efectos intervenidos como sustraídos en el establecimiento que regentaba.

La testifical del funcionario del CNP número NUM004 no ofrece datos relevantes.

Y el testigo Ignacio , entonces funcionario número NUM005 y actualmente en excedencia, declara haber intervenido en el registro, en el que se encontraron gafas.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos indicados, principalmente los funcionarios números NUM002 y NUM003 , quienes en modo ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración y, junto con la documental practicada, permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario. Por lo que los argumentos del recurrente deben desestimarse.

QUINTO.Sostiene el recurrente que se habría producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, en virtud de la cual procedería reconocer la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.6, con la rebaja de uno o dos grados o, cuando menos, como atenuante simple.

La resolución recurrida rechaza apreciar la circunstancia modificativa invocada, empleando el argumento de que la solicitud no se habría efectuado en el momento procesal pertinente.

Las alegaciones del recurrente, así como la propia tramitación del procedimiento, merecen cumplida respuesta, en orden a la individualización de la pena, por el efecto que el excesivo transcurso del tiempo transcurrido, sin llevar a cabo actuaciones procesales de contenido sustancial, pudiera conllevar. Y ello en línea con resoluciones anteriormente dictadas por esta Sección, que ha considerado procedente la rebaja de oficio en la pena imponible cuando la magnitud de los hechos enjuiciados no debiera haber llevado a dilatar tan excesivamente la resolución definitiva del procedimiento ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 168/14, de 17 de marzo ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 171/14, de 14 de marzo ).

En el presente caso, el robo en la óptica se produce el 2 de octubre de 2004 (folios 4, 6 y concordantes). La entrada y registro se practica el 17 de diciembre de 2004 (folios 23, 151 a 153). Manuel es detenido el 22 de febrero de 2007 (folio 34). El 8 de marzo de 2007 se dicta auto de continuación del procedimiento de diligencias previas, por los trámites del procedimiento abreviado (folios 119 y 120). Después de practicar diligencias complementarias de carácter documental interesadas por el Ministerio Fiscal el 24 de mayo de 2008, consistentes en recabar el acta del registro judicial (folio 158), mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2009 se confiere nuevo traslado al Ministerio Fiscal (folio 199), quien el 21 de julio de 2009 presenta escrito de acusación (folio 202 y 203). El 15 de febrero de 2010 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 252). El 18 de abril de 2012 se tiene por recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal y se dicta auto de admisión de prueba y citación de juicio (folios 253 y 254). El juicio se celebra el 5 de diciembre de 2012 (folios 340 a 342).

Existen paralizaciones de la causa por períodos que permiten considerar concurrente la atenuante invocada. Así, es llamativo el transcurso de dos años desde la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal hasta su recepción. Y la acumulación de diversos períodos que han llevado a que la sentencia firme dictada en el procedimiento se haya dictado casi diez años después de la comisión de los hechos. Por ello, debemos apreciar la atenuante como muy cualificada, teniendo en cuenta, como hemos manifestado en resoluciones precedentes, que 'periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011 , en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses)' ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 171/14, de 14 de marzo ).

Por ello, consideramos procedente, en línea con los argumentos anteriormente expuestos, estimar parcialmente el recurso, con revocación parcial de la resolución recurrida, a fin de declarar que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Debiendo, en consecuencia, rebajar en un grado la pena aplicable al caso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298.1 , 21.6 ª, 66.1 , 2 ª y 56 del Código penal , procede imponer la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe con fecha 11 de diciembre de 2012 en el procedimiento abreviado 73/10,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y, en su lugar,

CONDENAMOS a Manuel , como autor responsable de un delito de receptación, anteriormente definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas causadas en primera instancia.

Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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